Art. 9 · Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM

Art. 9

Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM

En vigor desde 27 ene 2020
Artículo 9 Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM 1.   Por lo que respecta a los períodos referidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), los aspectos técnicos de los derechos y obligaciones relacionados con el anexo II para la gestión de la población de lenguado de la división 7e del CIEM se establecen en el anexo II. 2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a un Estado miembro un número de días de mar adicional a los contemplados en el anexo II, punto 5, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la división 7e del CIEM llevando a bordo cualquier arte regulado, si dicho Estado miembro así lo ha solicitado, de conformidad con el anexo II, punto 7.4. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2. 3.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a un Estado miembro que así lo haya solicitado un máximo de tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de enero de 2021, que se sumarán a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales un buque podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se prevé en el punto 8.1 del anexo II. Dicha asignación se basará en la descripción presentada por el Estado miembro de conformidad con el punto 8.3 del anexo II, y previa consulta al CCTEP. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.
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