Art. 31
Pesquerías de fondo
En vigor desde 27 ene 2020
Artículo 31
Pesquerías de fondo
1. Los Estados miembros limitarán en 2020 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención OROPPS a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de capturas únicamente si la OROPPS aprueba su plan de pesca en tal sentido.
2. Los Estados miembros sin un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención OROPPS durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la OROPPS apruebe su plan de pesca sin un registro.
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