Art. 24 · Límites a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad

Art. 24

Límites a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad

En vigor desde 27 ene 2020
Artículo 24 Límites a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad 1.   La pesca del róbalo de profundidad durante la campaña de pesca 2019-2020 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques establecidos en el anexo VII, cuadro A, para las especies, los TAC y los límites de capturas accesorias establecidos en el anexo VII, cuadro B. 2.   Queda prohibida la pesca dirigida a especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de hembras jóvenes y grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva. 3.   En su caso, se suspenderá la pesca en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña. 4.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO donde esté permitida de conformidad con el apartado 1, quedará prohibida a profundidades inferiores a 550 metros.
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