Art. 16
Especies prohibidas
En vigor desde 27 ene 2020
Artículo 16
Especies prohibidas
1. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies siguientes:
a)
raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d y de la subzona 4 del CIEM;
b)
quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;
c)
pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;
d)
lija (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;
e)
tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;
f)
noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;
g)
tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;
h)
cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;
i)
marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;
j)
raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;
k)
raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6 y 10 del CIEM;
l)
tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;
m)
pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;
n)
mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas recogidos en el anexo IA.
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.
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