Art. 11
Medidas aplicables a las pesquerías de anguila en aguas de la Unión de las zonas CIEM
En vigor desde 27 ene 2020
Artículo 11
Medidas aplicables a las pesquerías de anguila en aguas de la Unión de las zonas CIEM
Queda prohibida toda pesca dirigida, accidental o recreativa de anguila en las aguas de la Unión de la zona CIEM y en las aguas salobres, como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición, durante el período de tres meses consecutivos que determinará cada Estado miembro, comprendido entre el 1 de agosto de 2020 y el 28 de febrero de 2021. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 1 de junio de 2020 a más tardar, el período definido.
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