Art. 5
Punto de contacto único para la BDEC
En vigor desde 20 ene 2020
Artículo 5
Punto de contacto único para la BDEC
1. Cada uno de los Estados miembros, Partes contratantes del Convenio revisado relativo a la navegación en el Rin o terceros países contemplados en el artículo 3, apartado 1, designará un punto de contacto único para la Comisión y los demás Estados miembros, a fin de facilitar el intercambio de información sobre la validación del acceso de conformidad con los artículos 3 y 4. Las notificaciones con arreglo al artículo 3, apartado 2, y al artículo 4, apartado 2, se llevarán a cabo registrando la información pertinente en la BDEC.
2. El punto de contacto único será seleccionado entre las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.
3. Cada uno de los Estados miembros, Partes contratantes del Convenio revisado relativo a la navegación en el Rin o terceros países contemplados en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento notificará a la Comisión los nombres y direcciones del punto de contacto único para la BDEC.
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