Art. 4 · Acceso solo de lectura a la BDEC

Art. 4

Acceso solo de lectura a la BDEC

En vigor desde 20 ene 2020
Artículo 4 Acceso solo de lectura a la BDEC 1.   Podrá concederse acceso solo de lectura a la BDEC a autoridades de los Estados miembros, de las Partes contratantes del Convenio revisado relativo a la navegación en el Rin y de los terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento distintas de las contempladas en dicho artículo, con objeto de poner en práctica las medidas administrativas necesarias para gestionar el tráfico y las infraestructuras por vías navegables, mantener o garantizar la seguridad de la navegación y recoger datos estadísticos. 2.   Cada Estado miembro, Parte contratante del Convenio revisado relativo a la navegación en el Rin o tercer país notificará a la Comisión los nombres y direcciones de los organismos a los que se refiere el apartado 1, indicando sus perfiles de usuario con arreglo al anexo 2 del presente Reglamento. 3.   El acceso solo de lectura a la BDEC se concederá de conformidad con lo dispuesto en el anexo 4 del presente Reglamento.
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