Art. 2
Recogida de datos
En vigor desde 20 ene 2020
Artículo 2
Recogida de datos
Los Estados miembros introducirán en la BDEC los datos para la identificación de las embarcaciones que se contemplan en el anexo 1 del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2020:474:oj#art-2