Art. 5
Otras adaptaciones necesarias
En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 5
Otras adaptaciones necesarias
Si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, y mientras no haya entrado en vigor ninguna decisión contemplada en el artículo 3, apartado 2, el Reino Unido, con sujeción al presente Reglamento, será tratado como un Estado miembro a efectos de la aplicación de las normas que rijan las acciones realizadas en el marco de los compromisos jurídicos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, las convocatorias a que se refiere el artículo 4 y las acciones realizadas en el marco de los compromisos jurídicos firmados o adoptados a raíz de las convocatorias mencionadas en el artículo 4, que sean necesarias para dar efecto al artículo 2, apartado 1, y al artículo 4, apartado 1.
No obstante, ni el Reino Unido ni sus representantes estarán autorizados a participar en ningún comité que asista en la gestión con arreglo a las normas del acto de base pertinente, ni en grupos de expertos u otros organismos que asesoren sobre los programas o las acciones, a excepción de los comités de control o comités similares que sean específicos de los programas concretos operativos, nacionales o similares en gestión compartida.
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