Art. 2 · Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1094/2010

Art. 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1094/2010

En vigor desde 18 dic 2019
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 El Reglamento (UE) n.o 1094/2010 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE con excepción de su título IV, de la Directiva 2002/87/CE, de las Directivas (UE) 2016/97 (*27) , y (UE) 2016/2341, del Parlamento Europeo y del Consejo (*28), y, en la medida en que dichos actos se apliquen a las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, los fondos de pensiones de empleo y los intermediarios de seguros, de las partes correspondientes de la Directiva 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad. La Autoridad contribuirá a la labor de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) establecida por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*29) en relación con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*30) y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La Autoridad decidirá sobre su acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 bis, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 3.   La Autoridad actuará en el ámbito de las actividades de las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, los conglomerados financieros, los fondos de pensiones de empleo y los intermediarios de seguros, en relación con los asuntos no cubiertos directamente por los actos legislativos a que se refiere el apartado 2, incluidos los asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría o la información financiera, atendiendo a modelos de negocio sostenibles y a la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza, siempre que dicha actuación sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de dichos actos. (*27)  Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19)." (*28)  Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37)." (*29)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12)." (*30)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»;" b) el apartado 6 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se modifica como sigue: — la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «6.   El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. Dentro de sus competencias respectivas, la Autoridad contribuirá a:»; — las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente: «e) garantizar que los riesgos relativos a actividades de seguro, reaseguro y pensiones de jubilación están regulados y supervisados de la forma adecuada; f) reforzar la protección del consumidor y de los clientes; y»; — se añade la letra siguiente: «g) mejorar la convergencia en la supervisión en todo el mercado interior.»; ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Con estos fines, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a fomentar la convergencia en la supervisión, y a emitir dictámenes con arreglo al artículo 16 bis dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.»; iii) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad, así como de forma no discriminatoria y transparente, en interés de la Unión en su conjunto, y respetará, cuando proceda, el principio de proporcionalidad. La Autoridad habrá de responder de sus actos y obrar con integridad y velará por que todas las partes interesadas reciban un trato justo.»; iv) se añade el párrafo siguiente: «La forma y el contenido de las acciones y medidas de la Autoridad, en particular las directrices, recomendaciones, dictámenes, preguntas y respuestas, proyectos de normas de regulación y proyectos de normas de ejecución, deberán atenerse plenamente a las disposiciones aplicables del presente Reglamento y de los actos legislativos a que se refiere el apartado 2. En la medida en que sea posible y pertinente conforme a dichas disposiciones, y con arreglo al principio de proporcionalidad, la actuación y las medidas de la Autoridad deberán tener debidamente en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de una entidad financiera, empresa u otro sujeto o la actividad financiera que se vean afectadas por la actuación y las medidas de la Autoridad.»; c) se añade el apartado siguiente: «7.   La Autoridad creará, como parte integrante suya, un Comité que la asesorará sobre la manera en que, de completa conformidad con las normas aplicables, sus actuación y medidas deberían tener en cuenta las diferencias específicas que existan en el sector y que estén relacionadas con la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos, con los modelos de negocio y prácticas empresariales, y con la dimensión de las entidades y de los mercados financieros, en la medida en que tales factores sean pertinentes con arreglo a las normas consideradas.». 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa aplicable al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección efectiva y suficiente para los clientes y consumidores de servicios financieros.». b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiado y fiable entre ellas y de la Autoridad al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.»; c) en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente: «Sin perjuicio de las competencias nacionales, las referencias hechas en el presente Reglamento a la supervisión englobarán todas las actividades pertinentes de todas las autoridades competentes que hayan de llevarse a cabo con arreglo a los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.». 3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Responsabilidad de las Autoridades 1.   Las Autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo. 2.   De conformidad con el artículo 226 TFUE, la Autoridad cooperará plenamente con el Parlamento Europeo en las investigaciones que se lleven a cabo en virtud de dicho artículo. 3.   La Junta de Supervisores adoptará un informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público. 4.   A instancia del Parlamento Europeo, el Presidente participará en una audiencia ante el Parlamento Europeo relativa al desempeño de la Autoridad. Al menos cada año se celebrará una audiencia. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite. 5.   El Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 4. 6.   Además de la información a que se refieren los artículos 11 a 18 y los artículos 20 y 33, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo. 7.   La Autoridad contestará oralmente o por escrito a las preguntas que le dirijan el Parlamento Europeo o el Consejo en el plazo de cinco semanas a partir de su recepción. 8.   Cuando así se solicite, el Presidente mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el presidente, los vicepresidentes y los coordinadores de la comisión competente del Parlamento Europeo. Todos los participantes respetarán los requisitos de secreto profesional. 9.   Sin perjuicio de las obligaciones de confidencialidad derivadas de su participación en foros internacionales, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, previa solicitud, acerca de su contribución a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en dichos foros internacionales.». 4) En el artículo 4, punto 2, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) en relación con la Directiva 2002/65/CE, las autoridades y organismos competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dicha Directiva por parte de las entidades financieras». 5) En el artículo 7 se añade el apartado siguiente: «La ubicación de la sede de la Autoridad no afectará al desempeño de sus funciones y competencias, a la organización de su estructura de gobernanza, al funcionamiento de su organización principal ni a la financiación principal de sus actividades, permitiéndose no obstante, cuando proceda, la puesta en común entre agencias de la Unión de los servicios de apoyo administrativo y gestión de infraestructuras no relacionados con las actividades esenciales de la Autoridad.»; 6) El artículo 8 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) sobre la base de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular elaborando proyectos de normas técnicas de regulación y ejecución, directrices, recomendaciones y otras medidas, incluidos dictámenes»; ii) se inserta la letra siguiente: «a bis) elaborar y mantener actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de las entidades financieras de la Unión, que establezca las mejores prácticas, así como métodos y procedimientos de alta calidad, y tenga en cuenta, entre otros aspectos, la evolución de las prácticas empresariales y los modelos de negocio y el tamaño de las entidades y de los mercados financieros»; iii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) contribuir a la aplicación coherente de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, impulsando y vigilando la independencia de la supervisión, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia»; iv) las letras e) a h) se sustituyen por el texto siguiente: «e) organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes y, en ese contexto, formular directrices y recomendaciones y determinar las mejores prácticas, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión; f) seguir y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia, incluida, cuando proceda, la evolución de las tendencias de los seguros, reaseguros y pensiones de jubilación, en particular respecto de hogares y pymes, y de los servicios financieros innovadores, teniendo debidamente en cuenta la evolución de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza; g) realizar análisis de mercado para sustentar el procedimiento de aprobación de la gestión de la Autoridad; h) promover, cuando proceda, la protección de los titulares de pólizas de seguros, participantes en planes de pensiones y beneficiarios, consumidores e inversores, en particular por lo que respecta a las carencias en contextos transfronterizos y teniendo en cuenta los riesgos correspondientes»; v) tras la letra i) se inserta la letra siguiente: «i bis) contribuir a instaurar una estrategia común de la Unión en materia de datos financieros»; vi) tras la letra k) se inserta la letra siguiente: «k bis) publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente todas las normas técnicas de regulación, las normas técnicas de ejecución, las directrices, las recomendaciones y las preguntas y respuestas en relación con cada acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, incluida una visión general de la situación de los trabajos en curso y el calendario previsto para la adopción de los proyectos de normas técnicas de regulación y los proyectos de normas técnicas de ejecución.»; vii) se suprime la letra l); b) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   En el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la Autoridad: a) hará pleno uso de las competencias de que dispone; b) con la debida consideración al objetivo de garantizar la seguridad y la solvencia de las entidades financieras, tendrá muy en cuenta los diferentes tipos, modelos de negocio y dimensiones de las entidades financieras y c) atenderá a la innovación tecnológica, los modelos de negocio innovadores y sostenibles, como cooperativas y mutuas, por ejemplo, y la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza.»; c) el apartado 2 se modifica como sigue: i) se insertan las letras siguientes: «c bis) emitir recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 bis»; «d bis) formular advertencias de conformidad con el artículo 9, apartado 3»; ii) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 16 bis»; iii) se insertan las letras siguientes: «g bis) responder a preguntas, con arreglo a lo establecido en el artículo 16 ter; g ter) tomar medidas de conformidad con el artículo 9 bis»; d) se añade el apartado siguiente: «3.   En el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1 y de las competencias previstas en el apartado 2, la Autoridad actuará sobre la base y dentro de los límites del marco legislativo y tendrá debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad, cuando proceda, y de mejora de la legislación, incluidos los resultados del análisis coste-beneficio de conformidad con el presente Reglamento. Las consultas públicas abiertas a que se refieren los artículos 10, 15, 16 y 16 bis se realizarán de la forma más amplia posible para garantizar un enfoque integrador hacia todas las partes interesadas, y otorgarán un plazo de respuesta razonable a los interesados. La Autoridad publicará un resumen de las aportaciones recibidas de los interesados, así como una síntesis de la manera en que la información y las opiniones recogidas en las consultas se han utilizado en un proyecto de norma técnica de regulación o en un proyecto de norma técnica de ejecución.»; 7) El artículo 9 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) recopilando y analizando datos sobre las tendencias de consumo, tales como la evolución de los costes y gastos de los productos y servicios financieros minoristas en los Estados miembros, e informando al respecto»; ii) se insertan las letras siguientes: «a bis) realizando revisiones temáticas exhaustivas de la conducta de mercado y estableciendo una interpretación común de las prácticas de los mercados, a fin de detectar posibles problemas y analizar su impacto; a ter) desarrollando indicadores de riesgo minorista para la rápida identificación de posibles causas de perjuicio para los consumidores y los inversores»; iii) se añaden las letras siguientes: «e) contribuyendo a la igualdad de condiciones en el mercado interior de manera que los consumidores y otros usuarios de servicios financieros tengan un acceso equitativo a los servicios y productos financieros; f) coordinando las actividades de compras realizadas de incógnito de las autoridades competentes, cuando proceda.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Autoridad hará un seguimiento de las actividades financieras nuevas y existentes, y podrá adoptar directrices y recomendaciones con vistas a promover la seguridad y la solidez de los mercados, así como la convergencia y la eficacia de las prácticas reguladoras y de supervisión.»; c) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   La Autoridad creará, como parte integrante suya, un Comité de protección de los consumidores e innovación financiera que reúna a todas las autoridades competentes y a las autoridades responsables de la protección de los consumidores que proceda, con vistas a mejorar la protección de los consumidores y alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento en materia de regulación y de supervisión de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y a prestar asesoramiento a la Autoridad para que lo presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. La Autoridad cooperará estrechamente con el Comité Europeo de Protección de Datos establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*31) para evitar duplicaciones, incoherencias e inseguridad jurídica en el ámbito de la protección de datos. La Autoridad podrá invitar también a participar como observadores en el Comité a las autoridades nacionales de protección de datos. 5.   La Autoridad podrá prohibir o restringir temporalmente la comercialización, distribución o venta de determinados productos, instrumentos o actividades financieros que puedan causar daños financieros significativos a los clientes o consumidores o amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión en casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o, si así se requiere en caso de una situación de emergencia, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 18. La Autoridad revisará la decisión a la que se hace referencia en el párrafo primero con la periodicidad oportuna y al menos cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado cuyo objetivo es evaluar el impacto en los clientes o consumidores, la Autoridad podrá decidir la renovación anual de la prohibición. Los Estados miembros podrán pedir a la Autoridad que reconsidere su decisión. En tal caso, la Autoridad decidirá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, si mantiene o no dicha decisión. La Autoridad podrá evaluar también la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades o prácticas financieras y, cuando exista esa necesidad, informará a la Comisión y a las autoridades competentes con el fin de facilitar la adopción de dicha prohibición o restricción. (*31)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p.1).»;" 8) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 9 bis Cartas de inacción 1.   La Autoridad solo adoptará las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en circunstancias excepcionales, cuando considere que la aplicación de uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o de cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos puede plantear problemas significativos, por una de las siguientes razones: a) que la Autoridad considere que las disposiciones contenidas en dicho acto pueden entrar en conflicto directamente con otro acto pertinente; b) que, cuando el acto sea uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la ausencia de actos delegados o de ejecución que lo completen o especifiquen suscite dudas legítimas acerca de las consecuencias jurídicas derivadas del acto legislativo o de su correcta aplicación; c) que la ausencia de directrices y recomendaciones de las contempladas en el artículo 16 plantee dificultades prácticas en lo que respecta a la aplicación del acto legislativo pertinente. 2.   En los casos a que se refiere el apartado 1, la Autoridad remitirá a las autoridades competentes y a la Comisión una exposición detallada por escrito de los problemas que, a su juicio, se plantean. En los casos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la Autoridad presentará a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o de una propuesta de un nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que, a juicio de la Autoridad, reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen. En el caso a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, la Autoridad evaluará lo antes posible la necesidad de adoptar las directrices o recomendaciones pertinentes de conformidad con el artículo 16. La Autoridad actuará con prontitud, en particular con vistas a contribuir a prevenir los problemas a que se refiere el apartado 1, siempre que sea posible. 3.   Cuando sea necesario en los casos a que se refiere el apartado 1, y hasta que se adopten y apliquen nuevas medidas siguiendo los pasos a que se refiere el apartado 2, la Autoridad emitirá dictámenes sobre disposiciones específicas de los actos a que se refiere el apartado 1 con el fin de promover prácticas de supervisión y ejecución coherentes, eficientes y efectivas, y una aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión. 4.   Cuando, a la luz de la información recibida, en particular de las autoridades competentes, la Autoridad considere que cualquiera de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos plantean problemas excepcionales significativos relacionados con la confianza de los mercados, la protección de los consumidores, clientes o inversores, el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, remitirá sin demora indebida a las autoridades competentes y a la Comisión, una exposición detallada por escrito de los problemas que, a su juicio, se plantean. La Autoridad podrá presentar a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o de una propuesta de un nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen.». 9) El artículo 10 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo deleguen poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE, con el fin de garantizar la armonización coherente en los ámbitos previstos específicamente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 del presente Reglamento, la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión para su aprobación. Al mismo tiempo, la Autoridad transmitirá dichos proyectos para información al Parlamento Europeo y al Consejo.»; ii) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, excepto si dichas consultas y análisis son considerablemente desproporcionados en relación con el ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o en relación con la urgencia particular del asunto. La Autoridad recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas pertinente a que se refiere el artículo 37.»; iii) se suprime el párrafo cuarto; iv) los párrafos quinto y sexto se sustituyen por el texto siguiente: «En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de norma técnica de regulación, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo cuando la decisión relativa a la aprobación no pueda adoptarse en el plazo de tres meses. La Comisión podrá aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija. En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de regulación, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, devolverá el proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad junto con una explicación de por qué no lo aprueba o una explicación de los motivos de sus modificaciones. La Comisión remitirá una copia de su carta al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de regulación en el plazo previsto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar un proyecto dentro de un nuevo plazo. La Autoridad informará oportunamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de que no respetará el nuevo plazo.»; c) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas pertinente a que se refiere el artículo 37.»; d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las normas técnicas de regulación se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. En el título de esos reglamentos o decisiones. aparecerán las palabras “norma técnica de ejecución”. Dichas normas técnicas de ejecución se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.». 10) En el artículo 13, apartado 1, se suprime el párrafo segundo. 11) El artículo 15 se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo otorguen competencias de ejecución a la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 TFUE, en los sectores estipulados específicamente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 del presente Reglamento, la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución. Las normas técnicas de ejecución tendrán un carácter técnico, no entrañarán decisiones estratégicas o políticas y su contenido establecerá las condiciones de aplicación de dichos actos. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para su aprobación. Al mismo tiempo, la Autoridad los transmitirá para información al Parlamento Europeo y al Consejo. Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean considerablemente desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Autoridad recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas pertinente a que se refiere el artículo 37. En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de norma de técnica de ejecución, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo de que la aprobación no puede producirse en el plazo de tres meses. Podrá aprobar el proyecto de norma técnica de ejecución solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija. En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de ejecución, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, lo devolverá a la Autoridad, junto con una explicación de por qué no lo aprueba o una explicación de los motivos de sus modificaciones. La Comisión remitirá una copia de su carta al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de ejecución basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo. Si, transcurrido el plazo de seis semanas al que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución modificado, o ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla. La Comisión no cambiará el contenido de un proyecto de norma técnica de ejecución elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo. 2.   En los casos en que la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de ejecución en el plazo previsto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto dentro de un nuevo plazo. La Autoridad informará oportunamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de que no respetará el nuevo plazo.»; b) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas pertinente a que se refiere el artículo 37.»; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las normas técnicas de ejecución se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. En el título de esos reglamentos o decisiones aparecerán las palabras “norma técnica de ejecución”. Dichas normas técnicas de ejecución se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.». 12) El artículo 16 se modifica como sigue: a) los apartados 1y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión, la Autoridad emitirá directrices dirigidas a todas las autoridades competentes o a todas las entidades financieras y formulará recomendaciones dirigidas a una o varias autoridades competentes o una o varias entidades financieras. Las directrices y recomendaciones serán conformes a las habilitaciones establecidas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o en el presente artículo. 2   Cuando proceda, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones que emita y analizará los costes y beneficios potenciales derivados de la formulación de dichas directrices y recomendaciones. Esas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones. Cuando proceda, la Autoridad recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y del Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación a que se refiere el artículo 37. Cuando no lleve a cabo consultas públicas abiertas o no recabe el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y del Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación, la Autoridad expondrá los motivos por los que no lo ha hecho.»; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Las directrices y recomendaciones no se limitarán simplemente a reproducir elementos de los actos legislativos o remitir a ellos. Antes de emitir nuevas directrices o recomendaciones, la Autoridad revisará en primer lugar las ya existentes con el fin de evitar cualquier duplicación.»; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   En el informe a que se refiere el artículo 43, apartado 5, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones formuladas.». 13) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 16 bis Dictámenes 1.   A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia. 2.   La petición a que se hace referencia en el apartado 1 podrá incluir una consulta pública o un análisis técnico. 3.   Por lo que se refiere a la evaluación prudencial de fusiones y adquisiciones pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE y que, con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, precisen la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial, excepto respecto de los criterios establecidos en el artículo 59, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/138/CE. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes de que finalice el período de evaluación conforme a la Directiva 2009/138/CE. 4.   La Autoridad, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, podrá proporcionar asesoramiento técnico al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Artículo 16 ter Preguntas y respuestas 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, toda persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes y las instituciones y organismos de la Unión, podrá plantear a la Autoridad, en cualquier lengua oficial de la Unión, preguntas relativas a la aplicación práctica o a la ejecución de las disposiciones de los actos legislativos adoptados en virtud del artículo 1, apartado 2, de los actos delegados y de ejecución asociados, así como de las directrices y recomendaciones que se hayan adoptado en virtud de dichos actos legislativos. Antes de remitir una pregunta a la Autoridad, las entidades financieras contemplarán si procede dirigir la pregunta en primer lugar a su autoridad competente. Antes de publicar las respuestas a las preguntas admisibles, la Autoridad podrá solicitar aclaraciones adicionales sobre las preguntas planteadas por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el presente apartado. 2.   Las respuestas de la Autoridad a las preguntas a que se refiere el apartado 1 no serán vinculantes. La respuesta se facilitará al menos en la lengua en que se haya presentado la pregunta. 3.   La Autoridad creará y mantendrá una herramienta de internet que estará disponible en su sitio web para la formulación de preguntas y la publicación oportuna de todas las preguntas recibidas, así como de todas las respuestas a todas las preguntas admisibles con arreglo al apartado 1, a menos que dicha publicación contravenga el interés legítimo de las mencionadas personas o implique riesgos para la estabilidad del sistema financiero. La Autoridad podrá rechazar las preguntas a las que no tenga intención de responder. La Autoridad publicará las preguntas rechazadas en su sitio web durante un período de dos meses. 4.   Tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores podrán solicitar a la Junta de Supervisores que decida, con arreglo al artículo 44, si conviene abordar la cuestión de las preguntas admisibles a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo en directrices con arreglo al artículo 16, recabar el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, revisar las preguntas y respuestas a intervalos adecuados, llevar a cabo consultas públicas abiertas o analizar los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de los proyectos de preguntas y respuestas de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. Cuando participe el Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, se aplicará la debida confidencialidad. 5.   La Autoridad transmitirá a la Comisión las preguntas que requieran la interpretación del Derecho de la Unión. La Autoridad publicará las respuestas facilitadas por la Comisión.». 14) El artículo 17 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Grupo de partes interesadas pertinente, o por su propia iniciativa, en particular cuando esta se base en información bien fundamentada procedente de personas físicas o jurídicas, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad responderá a la petición indicando de qué manera se propone actuar frente al caso y, si procede, investigará la supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.»; ii) se añaden los párrafos siguientes: «Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la Autoridad, tras haber informado a la autoridad competente de que se trate, podrá dirigir directamente una solicitud de información debidamente justificada y motivada a otras autoridades competentes, cuando la solicitud de información a la autoridad competente de que se trate se haya revelado o se considere insuficiente para obtener la información que se considere necesaria a efectos de investigar una supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión. El destinatario de tal solicitud facilitará a la Autoridad información clara, exacta y completa, sin demoras injustificadas.»; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Sin perjuicio de las competencias previstas en el presente Reglamento y antes de formular una recomendación con arreglo al apartado 3, cuando así lo considere apropiado para subsanar una infracción del Derecho de la Unión, la Autoridad se concertará con la autoridad competente de que se trate para intentar llegar a un acuerdo sobre las acciones necesarias a efectos del cumplimiento del Derecho de la Unión por parte de la autoridad competente.»; c) los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente: «6.   Sin perjuicio de las facultades de la Comisión de conformidad con el artículo 258 TFUE, en caso de que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal mencionado en el apartado 4 del presente artículo en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver dicho incumplimiento en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 del presente Reglamento, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica. La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4. 7.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes con respecto al mismo asunto. Al tomar medidas en asuntos que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 o de una decisión con arreglo al apartado 6, las autoridades competentes se atendrán al dictamen formal o la decisión, según proceda.»; 15) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 17 bis Protección de los informantes 1.   La Autoridad dispondrá de canales de notificación específicos para la recepción y el tratamiento de la información facilitada por personas físicas o jurídicas que comuniquen infracciones, abusos de Derecho u omisiones de aplicación del Derecho de la Unión, reales o potenciales. 2.   Las personas físicas o jurídicas que faciliten información a través de estos canales estarán protegidas contra las represalias de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (*32) cuando proceda. 3.   La Autoridad velará por que toda la información pueda presentarse de forma anónima o confidencial, y segura. Si la Autoridad considera que la información presentada contiene pruebas o indicios significativos de infracciones graves, lo hará saber al informante. (*32)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).»;" 16) En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades competentes para responder a situaciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros, la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión o la protección de los clientes y consumidores, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con la normativa citada en el artículo 1, apartado 2, para abordar tales situaciones, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dichos actos legislativos.». 17) El artículo 19 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En los casos especificados en los actos legislativos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, la Autoridad podrá ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) a instancias de una o varias de las autoridades competentes de que se trate, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento, con el contenido de una acción o propuesta de acción o con la inactividad de otra autoridad competente; b) en los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, establezcan que la Autoridad podrá ayudar por iniciativa propia, cuando, sobre la base de razones objetivas, pueda determinarse la existencia de desacuerdo entre autoridades competentes. En los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan que las autoridades competentes tomen una decisión conjunta y en que, de conformidad con dichos actos, la Autoridad pueda ayudar por propia iniciativa a las autoridades competentes de que se trate a alcanzar un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo, se presumirá que existe desacuerdo si dichas autoridades no adoptan una decisión conjunta en los plazos establecidos en dichos actos.»; b) se insertan los apartados siguientes: «1 bis.   Las autoridades competentes de que se trate notificarán en los siguientes casos a la Autoridad, sin demora indebida, que no se ha llegado a un acuerdo: a) cuando en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda una de las siguientes situaciones: i) que el plazo haya expirado; o ii) que al menos dos de las autoridades competentes de que se trate lleguen a la conclusión, sobre la base de razones objetivas, de que existe desacuerdo; b) cuando en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda una de las siguientes situaciones: i) que al menos dos de las autoridades competentes de que se trate lleguen a la conclusión, sobre la base de razones objetivas, de que existe desacuerdo; o ii) que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de recepción por parte de una autoridad competente de una solicitud de otra autoridad competente para adoptar determinadas medidas a fin de cumplir tales actos y que la autoridad requerida aún no haya adoptado una decisión que atienda a la solicitud. 1 ter.   El Presidente valorará si la Autoridad debe actuar de conformidad con el apartado 1. Cuando la intervención tenga lugar a iniciativa de la Autoridad, esta notificará a las autoridades competentes de que se trate su decisión en lo que respecta a la intervención. A la espera de la decisión de la Autoridad de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 4 bis, en los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan una decisión conjunta, todas las autoridades competentes implicadas en dicha decisión conjunta aplazarán sus decisiones individuales. Cuando la Autoridad decida actuar, todas las autoridades competentes implicadas en la decisión conjunta aplazarán sus decisiones hasta que concluya el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Si las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de determinada actuación, a fin de dirimir el asunto, y garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. La decisión de la Autoridad tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión. La decisión de la Autoridad podrá instar a las autoridades competentes a revocar o modificar una decisión que hayan adoptado o a utilizar las competencias que tienen en virtud del Derecho pertinente de la Unión.»; d) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   La Autoridad notificará a las autoridades competentes implicadas la conclusión de los procedimientos con arreglo a los apartados 2 y 3, junto con, en su caso, la decisión adoptada con arreglo al apartado 3.»; e) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 del presente Reglamento, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a dicha entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.». 18) El artículo 21 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Autoridad promoverá y verificará, en el marco de sus competencias, el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores que se establezcan en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y fomentará la aplicación coherente y consecuente del Derecho de la Unión entre los diferentes colegios de supervisores. Con el objetivo de lograr una convergencia entre las mejores prácticas de supervisión, la Autoridad fomentará la realización de planes de supervisión conjuntos y exámenes conjuntos, y el personal de la Autoridad tendrá plenos derechos de participación en los colegios de supervisores y, como tal, podrá participar en las actividades de los colegios de supervisores, incluidas las inspecciones in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.»; b) el apartado 2 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Autoridad deberá desempeñar un papel primordial a la hora de garantizar un funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades transfronterizas en toda la Unión, teniendo en cuenta el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a las que se refiere el artículo 23, y convocará, si procede, una reunión de un colegio de supervisores.»; ii) en el párrafo tercero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) iniciar y coordinar las pruebas de solvencia a escala de la Unión con arreglo al artículo 32 para evaluar la capacidad de recuperación de las entidades financieras, en particular el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a que se refiere el artículo 23, ante evoluciones adversas del mercado, y hacer una evaluación de la posibilidad de aumento del riesgo sistémico en situaciones de tensión, garantizando que se aplique a dichas pruebas una metodología coherente a escala nacional y, cuando proceda, dirigir una recomendación a la autoridad competente para que corrija los problemas detectados en la prueba de solvencia, incluida la recomendación de realizar evaluaciones específicas; podrá recomendar a las autoridades competentes que realicen inspecciones in situ, y podrá participar en tales inspecciones in situ, con objeto de garantizar la comparabilidad y fiabilidad de los métodos, prácticas y resultados de las evaluaciones a escala de la Unión»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, con arreglo a las habilitaciones establecidas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y conforme a los artículos 10 a 15, para garantizar las mismas condiciones de aplicación respecto de las disposiciones relativas al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores. La Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones que se adoptarán de conformidad con el artículo 16 con el fin de fomentar la convergencia de las tareas y las mejores prácticas de supervisión que hayan sido asumidas por los colegios de supervisores.». 19) El artículo 22 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Disposiciones generales sobre riesgos sistémicos»; b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Autoridad, según corresponda, en colaboración con la JERS y de conformidad con el artículo 23, establecerá un planteamiento común para la determinación y medición de la importancia sistémica, que incluirá indicadores cuantitativos y cualitativos.»; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   A petición de una o más autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá llevar a cabo una investigación sobre un tipo particular de entidad financiera o tipo de producto o tipo de conducta, con el fin de evaluar las posibles amenazas para la estabilidad del sistema financiero o para la protección de los clientes o consumidores. Al término de una investigación llevada a cabo con arreglo al párrafo primero, la Junta de Supervisores podrá formular las oportunas recomendaciones de actuación a las autoridades competentes afectadas. Para ello, la Autoridad podrá hacer uso de las competencias que se le confieren en virtud del presente Reglamento, con inclusión del artículo 35.». 20) En el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Autoridad establecerá, en consulta con la JERS, criterios para la determinación y medición del riesgo sistémico y un régimen adecuado de pruebas de solvencia que incluya una evaluación de la posibilidad de que el riesgo sistémico que plantean o al que están expuestos los participantes en el mercado financiero aumente en situaciones de tensión, incluido el riesgo sistémico potencial relacionado con el medio ambiente. Los participantes en el mercado financiero que pueden plantear un riesgo sistémico serán objeto de una supervisión reforzada y, en caso necesario, se les aplicarán los procedimientos de rescate y resolución a que se refiere el artículo 25.». 21) El artículo 29 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) se insertan las letras siguientes: «a bis) establecer prioridades de supervisión estratégicas de la Unión de conformidad con el artículo 29 bis; a ter) crear grupos de coordinación de conformidad con el artículo 45 ter para favorecer la convergencia de la supervisión y determinar las mejores prácticas»; ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, en relación con todas las cuestiones pertinentes, entre ellas la ciberseguridad y los ciberataques, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en los actos legislativos de la Unión pertinentes»; iii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, también en relación con la innovación tecnológica y diferentes formas de cooperativas y mutuas, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas.»; iv) se añade la letra siguiente: «f) poner en marcha un sistema de seguimiento para evaluar los riesgos medioambientales, sociales y de gobernanza significativos, teniendo en cuenta el Acuerdo de París de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando resulte apropiado, la Autoridad podrá desarrollar nuevos instrumentos prácticos y herramientas de convergencia para fomentar enfoques y prácticas de supervisión comunes. A fin de instaurar una cultura común en materia de supervisión, la Autoridad elaborará y mantendrá actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de las entidades financieras de la Unión, que tenga debidamente en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de los riesgos, las prácticas empresariales, los modelos de negocio y el tamaño de las entidades financieras y de los mercados. El manual de supervisión de la Unión expondrá las mejores prácticas y especificará métodos y procedimientos de alta calidad. La Autoridad, cuando proceda, llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los dictámenes a que se refiere el apartado 1, letra a), las herramientas e instrumentos a que se refiere el presente apartado. La Autoridad también analizará, cuando proceda, los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de los dictámenes, las herramientas e instrumentos. La Autoridad, cuando proceda, recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas pertinente a que se refiere el artículo 37.». 22) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 29 bis Prioridades de supervisión estratégicas de la Unión La Autoridad, tras un debate en la Junta de Supervisores y atendiendo a las contribuciones recibidas de las autoridades competentes, el trabajo realizado por las instituciones de la Unión y los análisis, advertencias y recomendaciones publicados por la JERS, determinará, al menos cada tres años a más tardar el 31 de marzo, hasta dos prioridades de importancia para toda la Unión que reflejarán la evolución y las tendencias futuras. Las autoridades competentes tendrán en cuenta dichas prioridades al elaborar sus programas de trabajo y lo notificarán a la Autoridad en consecuencia. La Autoridad debatirá acerca de las actividades pertinentes de las autoridades competentes el año siguiente y extraerá conclusiones. La Autoridad debatirá sobre las posibles medidas de seguimiento, que podrán incluir, entre otras cosas, directrices, recomendaciones a las autoridades competentes y evaluaciones inter pares en el ámbito respectivo. Las prioridades de importancia para toda la Unión determinadas por la Autoridad no impedirán a las autoridades competentes aplicar sus mejores prácticas nacionales o actuando con arreglo a sus prioridades y circunstancias adicionales, y deberán tener en cuenta las especificidades nacionales.». 23) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Evaluaciones inter pares de las autoridades competentes 1.   La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de fortalecer aún más la coherencia y la eficacia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades competentes examinadas. Al planificar y realizar las evaluaciones inter pares, se tendrán en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada, incluida cualquier información pertinente facilitada a la Autoridad de conformidad con el artículo 35 y cualquier información pertinente procedente de las partes interesadas. 2.   A efectos del presente artículo, la Autoridad creará comités de evaluación inter pares ad hoc, que estarán compuestos por personal de la Autoridad y miembros de las autoridades competentes. Los comités de evaluación inter pares estarán presididos por un miembro del personal de la Autoridad. El Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación, propondrá el presidente y los miembros de un comité de evaluación inter pares, que deberá ser aprobado por la Junta de Supervisores. La propuesta se considerará adoptada a menos que la Junta de Supervisores adopte la decisión de rechazarla en el plazo de diez días de ser propuesta por el Presidente. 3.   La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos: a) la idoneidad de los recursos, el grado de independencia y los mecanismos de gobernanza de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado; b) la eficacia y el grado de convergencia alcanzados en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 10 a 16, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión; c) la aplicación de las mejores prácticas desarrolladas por autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes; d) la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas respecto de las personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado. 4.   La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación inter pares. Dicho informe de la evaluación inter pares será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 4. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de evaluación inter pares y garantizar la igualdad de condiciones. El Consejo de Administración evaluará, en particular, si la metodología se ha aplicado de la misma manera. El informe explicará e indicará las medidas de seguimiento que se consideren adecuadas, proporcionadas y necesarias como resultado de la evaluación inter pares. Esas medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16 y de dictámenes con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a). Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a las directrices y recomendaciones formuladas. Cuando elabore proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución de conformidad con los artículos 10 a 15, o directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de las evaluaciones inter pares, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia de unas prácticas de supervisión de la máxima calidad. 5.   La Autoridad remitirá un dictamen a la Comisión cuando, a la vista de los resultados de la evaluación inter pares o de cualquier otra información obtenida por la Autoridad en el desempeño de sus funciones, considere necesaria, desde la perspectiva de la Unión, una mayor armonización de las normas de la Unión aplicables a las entidades financieras o a las autoridades competentes. 6.   La Autoridad elaborará un informe de seguimiento dos años después de la publicación del informe de evaluación inter pares. El informe de seguimiento será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 4. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de seguimiento. El informe de seguimiento incluirá una evaluación referida, sin limitarse a ello, a la adecuación y eficacia de las acciones emprendidas por las autoridades competentes que están sujetas a la evaluación inter pares en respuesta a las medidas de seguimiento del informe de evaluación inter pares. 7.   El comité de evaluación inter pares, previa consulta a las autoridades competentes sujetas a la evaluación inter pares, determinará las principales conclusiones motivadas de dicha evaluación. La Autoridad las publicará, junto con las principales conclusiones motivadas de la evaluación inter pares y del informe de seguimiento a que se refiere el apartado 6. Cuando las principales conclusiones motivadas de la Autoridad difieran de las determinadas por el comité de evaluación inter pares, la Autoridad transmitirá, con carácter confidencial, las conclusiones de este al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Si una autoridad competente sujeta a la evaluación inter pares teme que la publicación de las principales conclusiones motivadas de la Autoridad suponga un riesgo para la estabilidad del sistema financiero, tendrá la posibilidad de someter el asunto a la Junta de Supervisores. La Junta de Supervisores podrá decidir no publicar esos extractos. 8.   A efectos del presente artículo, el Consejo de Administración presentará una propuesta de plan de trabajo de evaluación inter pares para los siguientes dos años, que reflejará, entre otras cosas, las enseñanzas extraídas de los anteriores procesos de evaluación inter pares y de los debates de los grupos de coordinación a que se refiere el artículo 45 ter. El plan de trabajo de evaluación inter pares constituirá una parte separada del programa de trabajo anual y del programa de trabajo plurianual. Se hará público. En caso de urgencia o de acontecimientos imprevistos, la Autoridad podrá decidir realizar evaluaciones inter pares adicionales.». 24) El artículo 31 se modifica como sigue: a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular en situaciones en que evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero o en situaciones de actividad transfronteriza que puedan afectar a la protección de los titulares de pólizas de seguros, participantes en planes de pensiones y beneficiarios en la Unión.»; b) el párrafo segundo se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Autoridad promoverá una respuesta coordinada de la Unión, entre otras cosas:»; ii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) adoptando las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros con vistas a la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes correspondientes»; iii) se inserta la letra siguiente: «e bis) adoptando las medidas oportunas para coordinar las acciones emprendidas por las autoridades competentes correspondientes con vistas a facilitar la entrada en el mercado de agentes o productos basados en la innovación tecnológica»; c) se añade el apartado siguiente: «3.   A fin de contribuir al establecimiento de un enfoque europeo común en relación con la innovación tecnológica, la Autoridad promoverá la convergencia en materia de supervisión, con el apoyo, cuando proceda, del comité de protección del consumidor e innovación financiera, facilitando la entrada en el mercado de agentes o productos basados en la innovación tecnológica, en particular mediante el intercambio de información y mejores prácticas. Cuando proceda, la Autoridad podrá adoptar directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16.». 25) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 31 bis Intercambio de información sobre la idoneidad y honorabilidad La Autoridad, junto con la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Valores y Mercados), establecerá un sistema de intercambio de la información pertinente para la evaluación, por parte de las autoridades competentes, de la idoneidad y la honorabilidad de los titulares de participaciones cualificadas, de los administradores y de los titulares de funciones clave de las entidades financieras, de conformidad con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.». 26) El artículo 32 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Evaluación de la evolución del mercado, incluidas las pruebas de solvencia»; b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Autoridad deberá seguir de cerca y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores), a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes. La Autoridad incluirá en sus evaluaciones un análisis de los mercados en los que operan las entidades financieras y una evaluación del impacto que la evolución del mercado pueda tener sobre dichas entidades.»; c) el apartado 2 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Autoridad iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará:»; ii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de las entidades financieras teniendo en cuenta, entre otras cosas, los riesgos derivados una evolución medioambiental adversa»; iii) se inserta la letra siguiente: «a bis) metodologías comunes para determinar qué entidades financieras deben incluirse en las evaluaciones a escala de la Unión»; iv) se añade la letra siguiente: «d) métodos comunes para evaluar el efecto de los riesgos medioambientales sobre la estabilidad financiera de las entidades financieras.»; v) se añade el párrafo siguiente: «A efectos del presente apartado, la Autoridad cooperará con la JERS.»; d) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3.   Sin perjuicio de las funciones de la JERS previstas en el Reglamento (UE) n.o 1092/2010, la Autoridad proporcionará análisis al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS sobre tendencias, riesgos potenciales y puntos vulnerables en su ámbito de competencia, junto con el cuadro de riesgo mencionado en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento una vez al año y con más frecuencia cuando sea necesario.». 27) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 33 “Relaciones internacionales, incluida la equivalencia 1.   Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de regulación y supervisión, con organizaciones internacionales y con las administraciones de terceros países. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países. Cuando un tercer país, de conformidad con un acto delegado, que esté en vigor, adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849, esté en la lista de países o territorios cuyos regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo presenten deficiencias estratégicas que supongan serias amenazas para el sistema financiero de la Unión, la Autoridad no celebrará acuerdos administrativos con las autoridades de regulación y supervisión de dicho tercer país. Ello no será obstáculo para otras formas de cooperación entre la Autoridad y las autoridades respectivas de terceros países con vistas a reducir las amenazas para el sistema financiero de la Unión. 2.   La Autoridad ayudará a la Comisión en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes reglamentarios y de supervisión de terceros países tras una solicitud específica de asesoramiento de la Comisión o cuando así lo requieran los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. 3.   La Autoridad seguirá, centrándose particularmente en sus implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los titulares de pólizas y el funcionamiento del mercado interior, la evolución pertinente en materia de regulación y supervisión y las prácticas de ejecución, así como la evolución del mercado en terceros países, en la medida en que resulten pertinentes para la evaluación de la equivalencia basada en el riesgo, respecto de los cuales la Comisión haya adoptado decisiones de equivalencia con arreglo a los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Además, comprobará si se siguen cumpliendo los criterios sobre la base de los cuales se adoptaron dichas decisiones de equivalencia y todas las condiciones establecidas en ellas. La Autoridad podrá actuar como enlace con las autoridades competentes de terceros países. La Autoridad presentará un informe confidencial al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Valores y Mercados), en el que se resuman sus conclusiones acerca de su seguimiento de todos los terceros países equivalentes. El informe se centrará en particular en las implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los titulares de pólizas o el funcionamiento del mercado interior. Cuando la Autoridad descubra circunstancias pertinentes en relación con la regulación y la supervisión o las prácticas de ejecución de los terceros países a que se refiere el presente apartado que pudieran afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, a la integridad del mercado, a la protección de los titulares de pólizas o al funcionamiento del mercado interior, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con carácter confidencial y sin demora indebida. 4.   Sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y con arreglo a las condiciones establecidas en la segunda frase del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad cooperará cuando sea posible con las autoridades competentes pertinentes de terceros países cuyos marcos reglamentarios y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes. En principio, esa cooperación se llevará a cabo sobre la base de acuerdos administrativos celebrados con las autoridades pertinentes de dichos terceros países. A la hora de negociar esos acuerdos administrativos, la Autoridad incluirá disposiciones sobre las cuestiones siguientes: a) los mecanismos que permitan a la Autoridad obtener información pertinente, incluida información sobre el régimen reglamentario, así como el enfoque de la supervisión, la evolución pertinente del mercado y los posibles cambios que pudieran afectar a la decisión sobre equivalencia; b) en la medida en que sea necesario para el seguimiento de estas decisiones sobre equivalencia, los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, cuando proceda, las inspecciones in situ. La Autoridad informará a la Comisión en caso de que la autoridad competente de un tercer país se niegue a celebrar tales acuerdos administrativos o cuando se niegue a cooperar de forma efectiva. 5.   La Autoridad podrá elaborar modelos de acuerdos administrativos, con vistas a establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces dentro de la Unión y a reforzar la coordinación internacional de la supervisión. Las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a esos modelos de acuerdos. En el informe contemplado en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad incluirá información sobre los acuerdos administrativos celebrados con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales o administraciones de terceros países, sobre la asistencia prestada por la Autoridad a la Comisión en la preparación de las decisiones relativas a la equivalencia y sobre el seguimiento llevado a cabo por la Autoridad, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. 6.   La Autoridad, dentro de las competencias que le confieren el presente Reglamento y los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, contribuirá a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en los foros internacionales.”. 28) Se suprime el artículo 34. 29) El artículo 36 se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 3; b) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: “4.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a la Autoridad, esta examinará la alerta o la recomendación en la siguiente reunión de la Junta de Supervisores o, cuando proceda, con anterioridad, con el fin de evaluar las implicaciones de la alerta o la recomendación para el cumplimiento de sus funciones y su posible seguimiento. Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá cualquier medida que deba adoptarse de conformidad con las competencias que le confiere el presente Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones. Cuando la Autoridad no actúe conforme a una alerta o recomendación, deberá explicar sus motivos a la JERS. La JERS informará de ello al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. La JERS informará de ello asimismo al Consejo. 5.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad competente, la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno. Cuando el destinatario no tenga la intención de seguir la recomendación de la JERS, comunicará y explicará sus motivos a la Junta de Supervisores. Cuando la autoridad competente, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, informe al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS de las actuaciones emprendidas en respuesta a una recomendación de la JERS, deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores.”; c) se suprime el apartado 6. 30) El artículo 37 se modifica como sigue: a) los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: “2.   El Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros constará de treinta miembros. Esos miembros comprenderán: a) trece miembros que representen de manera equilibrada a las empresas de seguros y reaseguros y a los intermediarios de seguros que operan en la Unión, tres de los cuales representarán a las mutuas y cooperativas de seguros y reaseguros; b) trece miembros que representen a los representantes de los asalariados de las empresas de seguros y reaseguros y de los intermediarios de seguros que operan en la Unión, así como a los consumidores, los usuarios de servicios de seguros y reaseguros, los representantes de las PYME y los representantes de las asociaciones profesionales correspondientes, y c) cuatro miembros que sean miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica. 3.   El Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación constará de treinta miembros. Esos miembros comprenderán: a) trece miembros que representen de manera equilibrada a organismos de pensiones de empleo que operan en la Unión; b) trece miembros que representen a los representantes de los asalariados, de los beneficiarios, de las PYME y de las asociaciones profesionales correspondientes; y c) cuatro miembros que sean miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica. 4.   Los miembros de los Grupos de partes interesadas serán nombrados por la Junta de Supervisores, tras un procedimiento de selección abierto y transparente. A la hora de adoptar sus decisiones, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, un reflejo de la diversidad de los sectores de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación, y una representación y un equilibrio geográficos y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión. Los miembros de los Grupos de partes interesadas serán seleccionados en atención a sus cualificaciones, capacidades, conocimientos pertinentes y experiencia probada.”. b) se inserta el apartado siguiente: “4 bis.   Los miembros del Grupo de partes interesadas pertinente elegirán a un presidente de entre sus miembros. El presidente ocupará el cargo durante un período de dos años. El Parlamento Europeo podrá invitar al presidente de cualquiera de los Grupos de partes interesadas a efectuar una declaración ante él y a responder a cualesquiera preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.”; c) en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: “5.   La Autoridad facilitará toda la información necesaria, sujeta al secreto profesional, como se establece en el artículo 70 del presente Reglamento, y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado a los Grupos de partes interesadas. Se ofrecerá una compensación adecuada a los miembros de los Grupos de partes interesadas que sean representantes de organizaciones sin ánimo de lucro, con exclusión de los representantes de la industria. Esta compensación tendrá en cuenta los trabajos preparatorios y de seguimiento de los miembros y será, como mínimo, equivalente a las tasas de reembolso de los funcionarios de conformidad con el título V, capítulo 1, sección 2, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 (*33) del Consejo (Estatuto de los funcionarios). Los Grupos de partes interesadas podrán crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y del Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación será de cuatro años, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección. (*33)   DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.”;" d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: “6.   Los Grupos de partes interesadas podrán dirigir dictámenes y consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad, haciendo particular hincapié en las funciones especificadas en los artículos 10 a 16 y 29, 30 y 32. Cuando los miembros de los Grupos de partes interesadas no puedan acordar un consejo, un tercio de sus miembros o los miembros que representen a un grupo de partes interesadas estarán autorizados a emitir un consejo particular. El Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros, el Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación, el Grupo de partes interesadas del sector bancario y el Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados podrán emitir consejos conjuntos sobre cuestiones relacionadas con el trabajo de las AES, con arreglo al artículo 56 sobre posiciones conjuntas y actos comunes.”; e) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: “8.   La Autoridad hará públicos los consejos de los Grupos de partes interesadas, los consejos particulares de sus miembros y los resultados de sus consultas, así como información sobre el modo en que se han tenido en cuenta los consejos y los resultados de las consultas.”. 31) El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente: “Artículo 39 Procedimientos decisorios 1.   La Autoridad actuará de conformidad con los apartados 2 a 6 del presente artículo al adoptar decisiones en virtud de los artículos 17, 18 y 19. 2.   La Autoridad informará a cualquier destinatario de una decisión de su intención de adoptar la decisión en la lengua oficial del destinatario, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el objeto de la decisión, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del asunto. El destinatario podrá expresar sus opiniones en su lengua oficial. La disposición prevista en la primera frase se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3. 3.   Las decisiones de la Autoridad se motivarán. 4.   Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento. 5.   Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados. 6.   Las decisiones de la Autoridad de conformidad con los artículos 17, 18 o 19 se harán públicas. La publicación indicará la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de esas entidades financieras o con la protección de sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.”. 32) El artículo 40 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: “a) el Presidente”: b) se añade el apartado siguiente: “6.   Cuando la autoridad nacional competente mencionada en el apartado 1, letra b), no sea responsable de la ejecución de las normas relativas a la protección de los consumidores, el miembro de la Junta de Supervisores mencionado en dicha letra podrá decidir invitar a un representante de la autoridad responsable de la protección de los consumidores del Estado miembro, que no tendrá derecho a voto. En caso de que varias autoridades de un Estado miembro compartan la responsabilidad de la protección de los consumidores, dichas autoridades convendrán en un representante común.”. 33) Los artículos 41 y 42 se sustituyen por el texto siguiente: “Artículo 41 Comités internos 1.   La Junta de Supervisores, por iniciativa propia o a petición del Presidente, podrá crear comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas. A petición del Consejo de Administración o del Presidente, la Junta de Supervisores podrá crear comités internos para funciones específicas atribuidas al Consejo de Administración. La Junta de Supervisores podrá delegar en dichos comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas. 2.   A efectos del artículo 17, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no serán representantes de la autoridad competente que supuestamente haya infringido el Derecho de la Unión y no tendrán ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con la autoridad competente afectada. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros. 3.   A efectos del artículo 19, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no serán representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tendrán ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros. 4.   Con vistas a la realización de la investigación prevista en el artículo 22, apartado 4, párrafo primero, el Presidente podrá proponer una decisión de apertura de la investigación y una decisión de convocatoria de un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros. 5.   Los paneles a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo o el Presidente propondrán decisiones, con arreglo al artículo 17 o al artículo 19, para su adopción definitiva por la Junta de Supervisores. Los resultados de la investigación realizada con arreglo al artículo 22, apartado 4, párrafo primero, serán presentados a la Junta de Supervisores por un panel conforme a lo contemplado en el apartado 4 del presente artículo. 6.   La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno de los paneles a que se hace referencia en el presente artículo. Artículo 42 Independencia de la Junta de Supervisores 1.   En el desempeño de las funciones que les confiere el presente Reglamento, los miembros de la Junta de Supervisores actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada. 2.   Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones. 3.   Los miembros de la Junta de Supervisores, el Presidente y los representantes sin derecho a voto y observadores que participen en las reuniones de la Junta deberán declarar, antes de las reuniones, de forma veraz y exhaustiva si existen o no intereses que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia en relación con cualquiera de los puntos del orden del día, y se abstendrán de participar en el debate de tales puntos y en la votación sobre los mismos. 4.   La Junta de Supervisores establecerá en su reglamento interno las disposiciones prácticas relativas a la norma sobre la declaración de intereses a que se refiere el apartado 3, así como a la prevención y la gestión de los conflictos de intereses.”. 34) El artículo 43 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: “1.   La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de adoptar las decisiones mencionadas en el capítulo II. La Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones, directrices y decisiones de la Autoridad, y emitirá los consejos mencionados en el capítulo II, sobre la base de una propuesta del comité interno o panel pertinente, del Presidente o del Consejo de Administración, según proceda.”; b) se suprimen los apartados 2 y 3; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: “5.   La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.”; d) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: “8.   La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y el Director Ejecutivo. Podrá relevar de sus funciones al Director Ejecutivo de conformidad con el artículo 51, apartado 5.”. 35) Se inserta el artículo siguiente: Artículo 43 bis Transparencia de las decisiones adoptadas por la Junta de Supervisores No obstante lo dispuesto en el artículo 70, dentro de un plazo de seis semanas a partir de la fecha en la que se celebre cada reunión de la Junta de Supervisores, la Autoridad facilitará al Parlamento Europeo como mínimo un acta completa y significativa de las deliberaciones de esa reunión que permita comprender plenamente los debates mantenidos, y que incluya una lista comentada de las decisiones. Dicho acta no reflejará los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.». 36) El artículo 44 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las decisiones de la Junta de Supervisores se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. Con respecto a los actos especificados en los artículos 10 a 16 del presente Reglamento y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero del presente Reglamento, y el capítulo VI del mismo y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores decidirá por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo n.o 36 sobre las disposiciones transitorias. El Presidente no tomará parte en la votación sobre las decisiones a que se refiere el párrafo segundo. En lo que respecta a la composición de los paneles con arreglo al artículo 41, apartados 2, 3 y 4, y a los miembros del comité de evaluación inter pares a que se refiere el artículo 30, apartado 2, la Junta de Supervisores, al examinar las propuestas del Presidente, se esforzará por obtener un consenso. De no alcanzarse el consenso, las decisiones de la Junta de Supervisores serán adoptadas por una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros con derecho a voto. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. Por lo que se refiere a las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 18, apartados 3 y 4, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por una mayoría simple de sus miembros con derecho a voto.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Por lo que respecta a las decisiones de conformidad con los artículos 17, 19 y 30, la Junta de Supervisores votará sobre las propuestas de decisiones mediante procedimiento escrito. Los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores dispondrán de ocho días hábiles para votar. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. La propuesta de decisión se considerará adoptada a menos que una mayoría simple de los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores se oponga. Las abstenciones no se contabilizarán como votos ni a favor ni en contra, y no se tendrán en cuenta al calcular el número de votos emitidos. Si tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores se oponen al procedimiento escrito, la Junta de Supervisores someterá a debate el proyecto de decisión y se pronunciará al respecto de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1 del presente artículo. Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.»; c) se añade el apartado siguiente: «5.   El Presidente de la Autoridad tendrá la facultad de convocar una votación en cualquier momento. Sin perjuicio de dicha facultad y en aras de la eficacia de los procedimientos de toma de decisiones de la Autoridad, la Junta de Supervisores de la Autoridad se esforzará por obtener un consenso al tomar sus decisiones.». 37) El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 45 Composición 1.   El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores de entre ellos. Cada miembro del Consejo de Administración, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir. 2.   El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio. Será renovable una sola vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada en cuanto al género y proporcionada y reflejará al conjunto de la Unión. Los mandatos se solaparán y se aplicará un régimen de rotación apropiado. 3.   Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente. El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que el Consejo de Administración considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año. 4.   Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a entidades financieras concretas.». 38) se insertan los artículos siguientes: «Artículo 45 bis Toma de decisiones 1.   Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, aunque se procurará lograr un consenso. Cada miembro dispondrá de un voto. El Presidente será un miembro con derecho a voto. 2.   El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración, pero sin derecho a voto. El representante de la Comisión tendrá derecho a voto en los asuntos a que se refiere el artículo 63. 3.   El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno. Artículo 45 ter Grupos de coordinación 1.   El Consejo de Administración podrá, por iniciativa propia o a petición de una autoridad competente, crear grupos de coordinación sobre temas definidos que puedan requerir una coordinación atendiendo a una evolución específica del mercado. El Consejo de Administración creará grupos de coordinación sobre temas definidos a petición de cinco miembros de la Junta de Supervisores. 2.   Todas las autoridades competentes participarán en los grupos de coordinación y, de conformidad con el artículo 35, les facilitarán la información necesaria para que puedan desempeñar sus funciones de coordinación con arreglo a su mandato. El trabajo de los grupos de coordinación se basará en la información facilitada por las autoridades competentes y en cualesquiera constataciones que determine la Autoridad. 3.   Los grupos estarán presididos por un miembro del Consejo de Administración. Cada año, el miembro correspondiente del Consejo de Administración encargado del grupo de coordinación informará a la Junta de Supervisores de los principales elementos de los debates y conclusiones y, en caso de considerarse pertinente, formulará una sugerencia de seguimiento reglamentario o de evaluación inter pares en el ámbito correspondiente. Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad cómo han tenido en cuenta el trabajo de los grupos de coordinación en sus actividades. 4.   Al llevar a cabo el seguimiento de la evolución del mercado hacia la que pueda enfocarse la labor de los grupos de coordinación, la Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 35, que proporcionen la información necesaria para permitirle llevar a cabo su cometido de seguimiento.». 39) El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 46 Independencia del Consejo de Administración Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada. Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio de sus funciones.». 40) El artículo 47 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   El Consejo de Administración podrá examinar todas las cuestiones, y emitir un dictamen y formular propuestas al respecto.». b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   El Consejo de Administración propondrá un informe anual de las actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, a la Junta de Supervisores para su aprobación.»; c) el apartado 8 se sustituye por lo siguiente: «8.   El Consejo de Administración nombrará y cesará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 58, apartados 3 y 5, teniendo debidamente en cuenta la propuesta de la Junta de Supervisores.»; d) se añade el siguiente apartado: «9.   Los miembros del Consejo de Administración anunciarán públicamente todas las reuniones celebradas y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.». 41) El artículo 48 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El Presidente será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores, incluido el establecimiento del orden del día que deberá aprobar la Junta, de convocar las reuniones y de presentar puntos para decisión, y presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores. El Presidente será responsable de fijar el orden del día del Consejo de Administración, que este deberá aprobar, y presidirá sus reuniones. El Presidente podrá invitar al Consejo de Administración a que estudie la posibilidad de crear un grupo de coordinación de conformidad con el artículo 45 ter.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El Presidente será seleccionado en atención a sus méritos, capacidades y conocimientos en materia de entidades y mercados financieros, así como a la experiencia pertinente en el ámbito de la supervisión y regulación financieras, tras un procedimiento de selección abierto que respetará el principio de equilibrio de género y que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Junta de Supervisores elaborará una lista restringida de candidatos cualificados para el puesto de Presidente, con la ayuda de la Comisión. Basándose en la lista restringida, el Consejo adoptará una decisión por la que se nombre al Presidente, previa confirmación del Parlamento Europeo. Cuando el Presidente deje de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 49 o haya sido declarado culpable de falta grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión por la que sea cesado. La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un Vicepresidente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia. El Vicepresidente no será elegido entre los miembros del Consejo de Administración»; c) en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del análisis a que se refiere el párrafo primero, las funciones del Presidente serán desempeñadas por el Vicepresidente. El Consejo, a propuesta de la Junta de Supervisores y con la ayuda de la Comisión, y teniendo en cuenta el análisis a que se refiere el párrafo primero, podrá prorrogar una vez el mandato del Presidente.»; d) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   El Presidente únicamente podrá ser cesado por motivos graves. Solo podrá ser cesado por el Parlamento Europeo tras una decisión del Consejo, adoptada previa consulta a la Junta de Supervisores.». 42) El artículo 49 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Independencia del Presidente»; b) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio del papel de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.». 43) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 49 bis Gastos El Presidente anunciará públicamente todas las reuniones celebradas con partes interesadas externas, en un plazo de dos semanas a partir de la reunión, y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.». 44) Se suprime el artículo 50. 45) El artículo 54 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2.   El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha para asegurar la coherencia intersectorial, teniendo en cuenta al mismo tiempo las especificidades sectoriales, con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), especialmente en lo que se refiere a:»; ii) el primer guion se sustituye por el texto siguiente: «— los conglomerados financieros y, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, la consolidación prudencial,»; iii) el quinto guion se sustituye por el texto siguiente: «— la ciberseguridad,»; iv) el sexto guion se sustituye por el texto siguiente: «— el intercambio de información y de mejores prácticas con la JERS y las otras AES,»; v) se añaden los guiones siguientes: «— las cuestiones relacionadas con los servicios financieros minoristas y con la protección de los consumidores y los inversores, — el asesoramiento proporcionado por el Comité establecido de conformidad con el artículo 1, apartado 7.»; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   El Comité Mixto podrá asistir a la Comisión en la evaluación de las condiciones y las especificaciones y procedimientos técnicos para garantizar la interconexión segura y eficiente de los mecanismos automatizados centralizados de conformidad con el informe a que se refiere el artículo 32 bis, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849, así como en la interconexión efectiva de los registros nacionales con arreglo a dicha Directiva.»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El Comité Mixto tendrá personal específico facilitado por las AES que actuará como secretaría permanente. La Autoridad aportará recursos adecuados para gastos de administración, infraestructura y funcionamiento.». 46) El artículo 55 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El Presidente del Comité Mixto será nombrado anualmente de forma rotatoria entre los Presidentes de las AES. El Presidente del Comité Mixto será el segundo Vicepresidente de la JERS.»; b) en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El Comité Mixto se reunirá al menos una vez cada tres meses.»; c) se añade el apartado siguiente: «5.   El Presidente de la Autoridad informará periódicamente a la Junta de Supervisores sobre las posiciones adoptadas en las reuniones del Comité Mixto.». 47) Los artículos 56 y 57 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 56 Posiciones conjuntas y actos comunes En el marco de las funciones que se establecen en el capítulo II del presente Reglamento, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas por consenso con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), según proceda. Cuando así lo requiera el Derecho de la Unión, las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 10 a 16 y las decisiones con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) serán adoptadas paralelamente por la Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), según proceda. Artículo 57 Subcomités 1.   El Comité Mixto podrá crear subcomités con objeto de preparar proyectos de posiciones conjuntas y actos comunes del Comité Mixto. 2.   Cada subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 55, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro. 3.   Cada subcomité elegirá a un presidente entre los representantes de las autoridades competentes pertinentes, que también actuará como observador en el Comité Mixto. 4.   A efectos del artículo 56, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros en el seno del Comité Mixto. 5.   El Comité Mixto publicará en su sitio web todos los subcomités creados, incluidos sus mandatos y una lista de sus miembros con sus respectivas funciones en el subcomité.». 48) El artículo 58 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se crea la Sala de Recurso de las Autoridades Europeas de Supervisión.»; b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes, todos personas de reconocido prestigio que puedan demostrar que poseen los pertinentes conocimientos del Derecho de la Unión y experiencia profesional internacional de nivel suficiente en los ámbitos de la banca, los seguros, las pensiones de jubilación, los mercados de valores u otros servicios financieros, quedando excluidos el personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones nacionales o instituciones u organismos de la Unión que participen en las actividades de la Autoridad y los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y del Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación. Los miembros y suplentes serán nacionales de un Estado miembro y tendrán un conocimiento exhaustivo de, al menos, dos lenguas oficiales de la Unión. La Sala de Recurso dispondrá de conocimientos jurídicos suficientes para facilitar asesoramiento jurídico sobre la legalidad, incluida la proporcionalidad, del ejercicio de sus funciones por parte de la Autoridad.»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El Consejo de Administración de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores. Tras recibir la lista restringida, el Parlamento Europeo podrá invitar a los candidatos a miembros y suplentes a realizar una declaración ante él y a responder a todas las preguntas formuladas por los diputados antes de su nombramiento. El Parlamento Europeo podrá invitar a los miembros de la Sala de Recurso a realizar una declaración ante él y a responder a todas las preguntas formuladas por los diputados siempre que se les solicite, a excepción de las declaraciones, preguntas o respuestas relativas a asuntos concretos resueltos por la Sala de Recurso o pendientes en ella.». 49) En el artículo 59, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los miembros de la Sala de Recurso y el personal de la Autoridad que ofrezca apoyo operativo y de secretaría no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.». 50) En el artículo 60, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El recurso y la exposición de los motivos se presentarán por escrito ante la Autoridad en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la Autoridad publicó su decisión. La Sala de Recurso decidirá sobre el recurso en un plazo de tres meses a partir de su interposición.». 51) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 60 bis Extralimitación de competencia por la Autoridad Cualquier persona física o jurídica podrá enviar consejos motivados a la Comisión si considera que la Autoridad se ha extralimitado en su competencia, incluido faltando al principio de proporcionalidad en el sentido del artículo 1, apartado 5, al actuar con arreglo a los artículos 16 y 16 ter, y que ello afecta de forma directa e individual a dicha persona.». 52) En el artículo 62, el apartado 1, se modifica como sigue: a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los ingresos de la Autoridad, un organismo europeo de conformidad con el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*34) (en lo sucesivo, el “Reglamento financiero”), consistirán, en particular, en cualquier combinación de los siguientes: (*34)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»;" b) se añaden las letras siguientes: «d) las contribuciones voluntarias de los Estados miembros o de los observadores; e) los ingresos acordados derivados de publicaciones, actividades de formación y otros servicios prestados por la Autoridad cuando hayan sido específicamente solicitados por una o varias autoridades competentes.» c) se añade el párrafo siguiente: «Las contribuciones voluntarias de los Estados miembros o de los observadores a que se refiere el primer párrafo, letra d), no se aceptarán si dicha aceptación pudiera arrojar dudas sobre la independencia y la imparcialidad de la Autoridad. No se considerará que las contribuciones voluntarias que constituyan una compensación por el coste de funciones delegadas por una autoridad competente en la Autoridad arrojen dudas sobre la independencia y la imparcialidad de esta última.». 53) Los artículos 63, 64 y 65 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 63 Establecimiento del presupuesto 1.   Cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de documento único de programación provisional de la Autoridad para los tres ejercicios siguientes que establezca la previsión de ingresos y gastos, así como información sobre el personal, a partir de su programación anual y plurianual, y lo transmitirá al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal. 2.   La Junta de Supervisores, sobre la base del proyecto que haya sido aprobado por el Consejo de Administración, adoptará el proyecto de documento único de programación para los tres ejercicios siguientes. 3.   El Consejo de Administración transmitirá el documento único de programación a la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas Europeo a más tardar el 31 de enero. 4.   Teniendo en cuenta el documento único de programación, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto de la Unión las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la contribución de equilibrio con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con los artículos 313 y 314 TFUE. 5.   El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán la plantilla de personal de la Autoridad. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos correspondientes a la contribución de equilibrio destinada a la Autoridad. 6.   La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia. 7.   El Consejo de Administración notificará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles. 8.   Sin perjuicio de los artículos 266 y 267 del Reglamento financiero, se requerirá la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo para cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas o a largo plazo para la financiación del presupuesto de la Autoridad, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles, incluidas las cláusulas de rescisión. Artículo 64 Ejecución y control del presupuesto 1.   El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto anual de la Autoridad. 2.   El contable de la Autoridad enviará las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente. El artículo 70 no impedirá a la Autoridad facilitar al Tribunal de Cuentas cualquier información que este solicite y que entre en su ámbito de competencia. 3.   El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, la información contable necesaria a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por este. 4.   El contable de la Autoridad enviará también, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. 5.   Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, de conformidad con el artículo 246 del Reglamento Financiero, el contable de la Autoridad elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad. El Director Ejecutivo las remitirá a la Junta de Supervisores, que emitirá un dictamen sobre las mismas. 6.   El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de julio del año siguiente, las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen de la Junta de Supervisores, al contable de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. El contable de la Autoridad también enviará, a más tardar el 15 de junio de cada año, un paquete de información al contable de la Comisión, en el formato normalizado establecido por este, a efectos de consolidación. 7.   Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente. 8.   El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre y transmitirá también copia de dicha respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión. 9.   El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de este y según lo dispuesto en el artículo 261, apartado 3, del Reglamento Financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión. 10.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N. 11.   La Autoridad emitirá un dictamen motivado sobre la posición del Parlamento Europeo y sobre cualesquiera otras observaciones formuladas por el Parlamento Europeo en el procedimiento de aprobación de la gestión. Artículo 65 Normas financieras El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Esas normas solo podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/715 de la Comisión (*35) si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión. (*35)  Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1).»." 54) En el artículo 66, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicará a la Autoridad sin restricciones el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*36). (*36)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).»." 55) El artículo 70 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los miembros de la Junta de Supervisores y todos los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.»; b) en el apartado 2, el párrafo segundo del presente artículo se sustituye por el texto siguiente: «La obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades competentes utilicen la información para la aplicación de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos jurídicos encaminados a la adopción de decisiones.»; c) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   El Consejo de Administración y la Junta de Supervisores velarán por que las personas que presten cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con las funciones de la Autoridad, incluidos los agentes y demás personas acreditadas por el Consejo de Administración y la Junta de Supervisores o nombradas por las autoridades competentes a tal fin, estén sujetas a requisitos de secreto profesional equivalentes a los contemplados en los apartados 1 y 2. Los mismos requisitos de secreto profesional se aplicarán también a los observadores que asistan a las reuniones del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisores y que participen en las actividades de la Autoridad.»; d) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades competentes, de conformidad con el presente Reglamento y con cualquier otro Derecho de la Unión aplicable a las entidades financieras. Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional a que se refieren los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2. 4.   La Autoridad aplicará la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (*37). (*37)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).»." 56) El artículo 71 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 71 Protección de datos El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúe de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*38), en el desempeño de sus funciones. (*38)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»;" 57) En el artículo 72, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.». 58) En el artículo 74, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al personal de la Autoridad y los miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo de Administración.». 59) El artículo 76 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 76 Relación con el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación La Autoridad será considerada sucesora legal del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación (CESSPJ). A más tardar en la fecha de creación de la Autoridad, todo el activo y el pasivo, y todas las operaciones pendientes del CESSPJ serán transferidas automáticamente a la Autoridad. El CESSPJ formulará una declaración en la que mostrará su situación patrimonial al cierre en la fecha de dicha transferencia. Dicha declaración será auditada y aprobada por el CESSPJ y por la Comisión.». 60) El artículo 81 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2021, y, posteriormente, cada tres años, la Comisión publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Este informe evaluará, entre otros elementos:»; ii) en la letra a), la frase introductoria y el inciso i) se sustituyen por el texto siguiente: «a) la eficacia y convergencia alcanzadas por las autoridades competentes en las prácticas de supervisión: i) la independencia de las autoridades competentes y la convergencia en las normas equivalentes al buen gobierno corporativo»; iii) se añade la letra siguiente: «g) el funcionamiento del Comité Mixto.»; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   En el marco del informe general a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión, tras consultar a todas las autoridades y partes interesadas pertinentes, llevará a cabo una evaluación exhaustiva de la aplicación del artículo 9 bis.».
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