Art. 1 · Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1093/2010

Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1093/2010

En vigor desde 18 dic 2019
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 El Reglamento (UE) n.o 1093/2010 se modifica como sigue: (1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2002/87/CE, 2008/48/CE (*1), 2009/110/CE, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 (*2), y las Directivas 2013/36/UE (*3), 2014/49/UE (*4), 2014/92/UE (*5), (UE) 2015/2366, todos ellos del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), y, en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y las entidades financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, de las partes correspondientes de la Directiva 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad. La Autoridad también actuará con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (*7). La Autoridad actuará también con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8) y del Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), en la medida en que dichos Directiva y Reglamento se aplique a los operadores del sector financiero y a las autoridades competentes que los supervisan. Exclusivamente a esos efectos, la Autoridad llevará a cabo las funciones atribuidas por cualquier acto de la Unión jurídicamente vinculante a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), o a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11). Al llevar a cabo tales funciones, la Autoridad consultará a dichas Autoridades Europeas de Supervisión y las mantendrá informadas de sus actividades en relación con cualquier entidad que sea una “entidad financiera”, según se define en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, o un “participante en los mercados financieros”, según se define en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 3.   La Autoridad actuará en el ámbito de las actividades de las entidades de crédito, los conglomerados financieros, las empresas de inversión, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, en relación con los asuntos no cubiertos directamente por los actos legislativos a que se refiere el apartado 2, incluidos los asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría o la información financiera, atendiendo a modelos de negocio sostenibles y a la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza, siempre que la actuación de la Autoridad sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de dichos actos. (*1)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66)." (*2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)." (*3)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338)." (*4)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149)." (*5)  Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214)." (*6)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35)." (*7)  Reglamento (UE) n ° 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63)" (*8)  Directiva (UE) n.o 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73)." (*9)  Reglamento (UE) n.o 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1)." (*10)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48)." (*11)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).»;" b) el apartado 5 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se modifica como sigue: — la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «5.   El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. Dentro de sus competencias respectivas, la Autoridad contribuirá a:»; — las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente: «e) garantizar que los riesgos de crédito y otro tipo están regulados y supervisados de la forma adecuada; f) reforzar la protección de los consumidores y de los clientes»; — se añaden las letras siguientes: «g) mejorar la convergencia en la supervisión en todo el mercado interior; h) prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.»; ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Con estos fines, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a fomentar la convergencia en la supervisión, y a emitir dictámenes con arreglo al artículo 16 bis dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.»; iii) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad, así como de forma no discriminatoria y transparente, en interés de la Unión en su conjunto, y respetará, cuando proceda, el principio de proporcionalidad. La Autoridad habrá de responder de sus actos y obrar con integridad y velará por que todas las partes interesadas reciban un trato justo.»; iv) se añaden los párrafos siguientes: «La forma y el contenido de las acciones y medidas de la Autoridad, en particular las directrices, recomendaciones, dictámenes, preguntas y respuestas, proyectos de normas de regulación y proyectos de normas de ejecución, deberán atenerse plenamente a las disposiciones aplicables del presente Reglamento y de los actos a legislativos que se refiere el apartado 2. En la medida en que sea posible y pertinente conforme a dichas disposiciones, y con arreglo al principio de proporcionalidad, las actuaciones y medidas de la Autoridad deberán tener debidamente en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de una entidad financiera, empresa u otro sujeto o la actividad financiera que se vean afectadas por las actuaciones y medidas de la Autoridad. c) se añade el apartado siguiente: “6.   La Autoridad creará, como parte integrante suya, un Comité que la asesorará sobre la manera en que, de completa conformidad con las normas aplicables, sus actuaciones y medidas deberían tener en cuenta las diferencias específicas que existan en el sector y que estén relacionadas con la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos, con los modelos de negocio y prácticas empresariales, y con la dimensión de las entidades y los mercados financieros, en la medida en que tales factores sean pertinentes con arreglo a las normas consideradas.”; 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: “1.   La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa aplicable al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección efectiva y suficiente para los clientes y consumidores de los servicios financieros.”; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: “4.   De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiado y fiable entre ellas y de la Autoridad al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.”; c) en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente: “Sin perjuicio de las competencias nacionales, las referencias hechas en el presente Reglamento a la supervisión englobarán todas las actividades pertinentes, de todas las autoridades competentes que hayan de llevarse a cabo con arreglo a los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.”. 3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: “Artículo 3 Responsabilidad de las Autoridades 1.   Las autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo. El Banco Central Europeo habrá de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo en lo que respecta al desempeño de las funciones de supervisión atribuidas al mismo por el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, de conformidad con dicho Reglamento. 2.   De conformidad con el artículo 226 TFUE, la Autoridad cooperará plenamente con el Parlamento Europeo en las investigaciones que se lleven a cabo en virtud de dicho artículo. 3.   La Junta de Supervisores adoptará un informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público. 4.   A instancia del Parlamento Europeo, el Presidente participará en una audiencia ante el Parlamento Europeo relativa al desempeño de la Autoridad. Al menos cada año se celebrará una audiencia. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite. 5.   El Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 4. 6.   Además de la información a que se refieren los artículos 11 a 18 y los artículos 20 y 33, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo. 7.   La Autoridad contestará oralmente o por escrito a las preguntas que le dirijan el Parlamento Europeo o el Consejo en el plazo de cinco semanas a partir de su recepción. 8.   Cuando así se solicite, el Presidente mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el presidente, los vicepresidentes y los coordinadores de la comisión competente del Parlamento Europeo. Todos los participantes respetarán los requisitos de secreto profesional. 9.   Sin perjuicio de las obligaciones de confidencialidad derivadas de su participación en foros internacionales, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, previa solicitud, acerca de su contribución a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en dichos foros internacionales.”. 4) El artículo 4 se modifica como sigue: a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: “1) ‘entidad financiera’: toda empresa regulada y supervisada con arreglo a cualquiera de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2”; b) se inserta el punto siguiente: “1 bis) ‘operador del sector financiero’: una entidad de las contempladas en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2015/849, que sea una ‘entidad financiera’, tal como se define en el artículo 4, punto 1, o en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, o un ‘participante en los mercados financieros’, tal como se define en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010”; c) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: “2) ‘autoridades competentes’: i) las autoridades competentes según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluido el Banco Central Europeo por lo que se refiere a asuntos relativos a las funciones que le confiere el Reglamento (UE) n.o 1024/2013; ii) en relación con la Directiva 2002/65/CE, las autoridades y organismos competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dicha Directiva por parte de las entidades financieras; iii) en relación con la Directiva (UE) 2015/849, las autoridades y organismos que supervisan a los operadores del sector financiero y son competentes para velar por que cumplan los requisitos de dicha Directiva; iv) en el caso de los sistemas de garantía de depósitos, los organismos que administran dichos sistemas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE, o, en caso de que el funcionamiento del sistema de garantía de depósitos sea administrado por una sociedad privada, la autoridad pública que supervise dichos sistemas en virtud de dicha Directiva, y las autoridades administrativas pertinentes contempladas en ella; v) en relación con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*12) y el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*13), las autoridades de resolución, designadas de conformidad con el artículo 3de la Directiva 2014/59/UE, y la Junta Única de Resolución, establecida por el Reglamento (UE) n.o 806/2014, así como el Consejo y la Comisión cuando tomen medidas en virtud de artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 806/2014, excepto cuando ejerzan poderes discrecionales o tomen decisiones estratégicas; vi) las autoridades competentes a que se refieren la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*14); el Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo (*15), la Directiva (UE) 2015/2366, la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*16), y el Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*17); vii) los organismos y autoridades contemplados en el artículo 20 de la Directiva 2008/48/CE.”. (*12)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190)." (*13)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1)." (*14)  Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34)." (*15)  Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (DO L 123 de 19.5.2015, p. 1)." (*16)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7)." (*17)  Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n ° 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22)." 5) El artículo 8 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: “a) sobre la base de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular elaborando proyectos de normas técnicas de regulación y ejecución, directrices, recomendaciones y otras medidas, incluidos dictámenes”; ii) la letra a bis) se sustituye por el texto siguiente: “a bis) elaborar y mantener actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de las entidades financieras de la Unión, que establezca las mejores prácticas en materia de supervisión, así como métodos y procedimientos de alta calidad, y tenga en cuenta, entre otros aspectos, la evolución de las prácticas empresariales y los modelos de negocio y el tamaño de las entidades y los mercados financieros”; iii) se inserta la letra siguiente: “a ter) elaborar y mantener un manual de resolución de la Unión actualizado relativo a la resolución de las entidades financieras de la Unión, que establezca las mejores prácticas y métodos y procedimientos de alta calidad para la resolución, teniendo en cuenta la labor de la Junta Única de Resolución, así como la evolución de las prácticas empresariales y los modelos de negocio, y el tamaño de las entidades y de los mercados financieros”; iv) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: “b) contribuir a la aplicación coherente de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, impulsando y haciendo un seguimiento de la independencia de la supervisión, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia”; v) las letras e) a h) se sustituyen por el texto siguiente: “e) organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes y, en ese contexto, formular directrices y recomendaciones y determinar las mejores prácticas a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión; f) seguir y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia, incluida, cuando proceda, la evolución de las tendencias del crédito, en particular a hogares y pymes, y de los servicios financieros innovadores, teniendo debidamente en cuenta la evolución de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza; g) realizar análisis de mercado para sustentar el procedimiento de aprobación de la gestión de la Autoridad; h) promover, cuando proceda, la protección de los depositantes, consumidores e inversores, en particular por lo que respecta a las carencias en contextos transfronterizos y teniendo en cuenta los riesgos correspondientes”; vi) se inserta la letra siguiente: “i bis) contribuir a instaurar una estrategia común de la Unión en materia de datos financieros”; vii) se inserta la letra siguiente: “k bis) publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente todas las normas técnicas de regulación, las normas técnicas de ejecución, las directrices, las recomendaciones y las preguntas y respuestas en relación con cada acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, incluida una visión general de la situación de los trabajos en curso y el calendario previsto para la adopción de los proyectos de normas técnicas de regulación y los proyectos de normas técnicas de ejecución”; viii) se añade la letra siguiente: “l) contribuir a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular promoviendo una aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 respecto de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.”; b) en el apartado 1 bis, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: “b) con la debida consideración al objetivo de garantizar la seguridad y la solvencia de las entidades financieras, tendrá muy en cuenta los diferentes tipos, modelos de negocio y dimensiones de las entidades financieras; y”; c) en el apartado 1 bis, se inserta la letra siguiente: “c) atenderá a la innovación tecnológica, los modelos de negocio innovadores y sostenibles, y la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza.”; d) el apartado 2 se modifica como sigue: i) se inserta la letra siguiente: “c bis) emitir recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 bis”; ii) se inserta la letra siguiente: “d bis) formular advertencias de conformidad con el artículo 9, apartado 3”; iii) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: “g) emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 16 bis”; iv) se insertan las letras siguientes: “g bis) responder a preguntas, con arreglo a lo establecido en el artículo 16 ter; g ter) tomar medidas de conformidad con el artículo 9 quater”; e) el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente: “3.   En el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1 y de las competencias previstas en el apartado 2, la Autoridad actuará sobre la base y dentro de los límites del marco legislativo, y tendrá debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad, cuando proceda, y de mejora de la legislación, incluidos los resultados del análisis coste-beneficio de conformidad con el presente Reglamento. Las consultas públicas abiertas a que se refieren los artículos 10, 15, 16 y 16 bis se realizarán de la forma más amplia posible para garantizar un enfoque integrador hacia todas las partes interesadas, y otorgarán un plazo de respuesta razonable a los interesados. La Autoridad publicará un resumen de las aportaciones recibidas de los interesados, así como una síntesis de la manera en que la información y las opiniones recogidas en la consulta se han utilizado en un proyecto de norma técnica de regulación o en un proyecto de norma técnica de ejecución.”. 6) El artículo 9 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: “a) recopilando y analizando datos sobre las tendencias de consumo, tales como la evolución de los costes y gastos de los productos y servicios financieros minoristas en los Estados miembros, e informando al respecto”; ii) se insertan las letras siguientes: “a bis) realizando revisiones temáticas exhaustivas de la conducta de mercado y estableciendo una interpretación común de las prácticas de los mercados, a fin de detectar posibles problemas y analizar su impacto; a ter) desarrollando indicadores de riesgo minorista para la rápida identificación de posibles causas de perjuicio para los consumidores”; iii) se añaden las letras siguientes: “e) contribuyendo a la igualdad de condiciones en el mercado interior de manera que los consumidores y otros usuarios de servicios financieros tengan un acceso equitativo a los servicios y productos financieros; f) fomentando nuevos avances en términos de regulación y supervisión que puedan facilitar una armonización e integración más profunda a escala de la Unión; g) coordinando las actividades de compras realizadas de incógnito de las autoridades competentes, cuando proceda.”; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: “2.   La Autoridad hará un seguimiento de las actividades financieras nuevas y existentes, y podrá adoptar directrices y recomendaciones con vistas a promover la seguridad y la solidez de los mercados, así como la convergencia y la eficacia de las prácticas reguladoras y de supervisión.”; c) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: “4.   La Autoridad creará, como parte integrante suya, un Comité de protección de los consumidores e innovación financiera que reúna a todas las autoridades competentes y a las autoridades responsables de la protección de los consumidores que proceda, con vistas a mejorar la protección de los consumidores, alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento en materia de regulación y de supervisión de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y a prestar asesoramiento a la Autoridad para que lo presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. La Autoridad cooperará estrechamente con el Comité Europeo de Protección de Datos creado por el Reglamento (UE) 2016/79 del Parlamento Europeo y del Consejo (*18) para evitar duplicaciones, incoherencias e inseguridad jurídica en el ámbito de la protección de datos. La Autoridad podrá invitar también a participar como observadores en el Comité a las autoridades nacionales de protección de datos. 5.   La Autoridad podrá prohibir o restringir temporalmente la comercialización, distribución o venta de determinados productos, instrumentos o actividades financieros que puedan causar daños financieros significativos a los clientes o consumidores o amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión en casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o, si así se requiere en caso de una situación de emergencia, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 18. La Autoridad revisará la decisión a la que se hace referencia en el párrafo primero con la periodicidad oportuna y al menos cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado cuyo objetivo es evaluar el impacto en los clientes o consumidores, la Autoridad podrá decidir la renovación anual de la prohibición. Los Estados miembros podrán pedir a la Autoridad que reconsidere su decisión. En tal caso, la Autoridad decidirá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, si mantiene o no dicha decisión. La Autoridad podrá evaluar también la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades o prácticas financieras y, cuando exista esa necesidad, informará a la Comisión y a las autoridades competentes con el fin de facilitar la adopción de dicha prohibición o restricción.”. (*18)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).»." 7) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 9 bis Funciones específicas relacionadas con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo 1.   La Autoridad asumirá, en el marco de sus respectivas competencias, un papel de liderazgo, coordinación y vigilancia en la promoción de la integridad, la transparencia y la seguridad del sistema financiero a través de la adopción de medidas para prevenir y combatir en él el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En consonancia con el principio de proporcionalidad, estas medidas no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Reglamento y los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y tendrán debidamente en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de los riesgos, las prácticas empresariales, los modelos de negocio y el tamaño de los operadores del sector financiero y de los mercados financieros. Dichas medidas comprenderán lo siguiente: a) la recopilación de información de las autoridades competentes sobre las deficiencias que, durante los procedimientos de supervisión permanente y autorización, hayan sido detectadas en los procesos y procedimientos, los mecanismos de gobernanza, la idoneidad y la honorabilidad, la adquisición de participaciones significativas, los modelos de negocio y las actividades de los operadores del sector financiero en relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como las medidas adoptadas por las autoridades competentes para responder a las siguientes deficiencias relevantes que afectan a uno o varios requisitos de los actos legislativos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, y del Derecho nacional que los transpone, respectivamente, en lo que respecta a la prevención y la lucha contra la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. i) el incumplimiento o potencial incumplimiento por parte de un operador del sector financiero de dichos requisitos, o ii) la aplicación inadecuada o ineficaz por parte de un operador del sector financiero de dichos requisitos, o iii) la aplicación inadecuada o ineficaz por parte de un operador del sector financiero de sus políticas y procedimientos internos destinados al cumplimiento de dichos requisitos. Las autoridades competentes facilitarán toda esa información a la Autoridad, además de cumplir cualquier obligación impuesta por el artículo 35 del presente Reglamento, e informarán a su debido tiempo a la Autoridad de cualquier cambio ulterior en relación con la información facilitada. La Autoridad se coordinará estrechamente con las unidades de inteligencia financiera de la Unión a las que se refiere la Directiva (UE) 2015/849, respetando el estatuto y las obligaciones de estas y sin crear duplicaciones innecesarias; Las autoridades competentes podrán, con arreglo a su legislación nacional, enviar a la base de datos central contemplada en el apartado 2 cualquier otra información pertinente a efectos de la prevención y la lucha contra la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. b) una estrecha coordinación y, cuando proceda, el intercambio de información con las autoridades competentes, incluido el Banco Central Europeo por cuanto se refiere a las funciones que le confiere el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y con las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849, así como con las unidades de inteligencia financiera, respetando el estatuto y las obligaciones de estas conforme a la Directiva (UE) 2015/849; c) la elaboración de normas y orientaciones comunes para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en el sector financiero y la promoción de una aplicación sistemática de las mismas, en particular mediante la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, en consonancia con los mandatos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y de directrices, recomendaciones y otras medidas, incluidos dictámenes, que se basarán en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2; d) la prestación de asistencia a las autoridades competentes, a raíz de sus solicitudes específicas; e) el seguimiento de la evolución del mercado y la evaluación de los puntos vulnerables y riesgos frente al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo en el sector financiero. A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Autoridad elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la definición de deficiencias a que se refiere el párrafo primero, letra a), incluidas las correspondientes situaciones en que estas puedan producirse, la relevancia de las deficiencias y la implementación práctica de la recopilación de información por la Autoridad, así como el tipo de información que deba proporcionarse conforme al párrafo primero, letra a). Al elaborar dichas normas técnicas, la Autoridad tendrá en cuenta el volumen de la información que haya de facilitarse y la necesidad de evitar las duplicaciones. Asimismo, establecerá mecanismos para garantizar la eficacia y la confidencialidad. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14. 2.   La Autoridad creará y mantendrá actualizada una base de datos central con la información recopilada en virtud del apartado 1, letra a). La Autoridad velará por que la información se analice y se ponga a disposición de las autoridades competentes cuando necesiten tener conocimiento de ella y de manera confidencial. La Autoridad podrá transmitir, cuando proceda, las pruebas en su poder que puedan dar lugar a procesos penales a las autoridades judiciales nacionales y las autoridades competentes del Estado miembro afectado, de conformidad con las normas de procedimiento nacionales. Asimismo, cuando proceda, la Autoridad podrá transmitir las pruebas a la Fiscalía Europea, cuando dichas pruebas se refieran a delitos sobre los cuales esta tenga o pueda tener competencia, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (*19). 3.   Las autoridades competentes podrán remitir a la Autoridad solicitudes motivadas de información sobre operadores del sector financiero que resulte pertinente para sus actividades de supervisión en lo que respecta a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. La Autoridad evaluará las solicitudes y facilitará la información solicitada por las autoridades competentes oportunamente cuando necesiten tener conocimiento de ella. Cuando la Autoridad no facilite la información solicitada, informará de ello a la autoridad competente solicitante y explicará los motivos por los que no se facilita la información. La Autoridad informará a la autoridad competente u otra autoridad o entidad que haya facilitado inicialmente la información solicitada de la identidad de la autoridad competente solicitante, de la identidad del operador del sector financiero afectado, de los motivos que justifican la solicitud de información y de si la información ha sido comunicada o no. Asimismo, la Autoridad analizará la información con el fin de proporcionar a las autoridades competentes, por iniciativa propia, información pertinente a efectos de sus actividades de supervisión en lo que respecta a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En tal caso, lo notificará a la autoridad competente que facilitó la información inicialmente. También llevará a cabo análisis de forma agregada para emitir el dictamen que se le exige en virtud del artículo 6, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849. A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Autoridad elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen cómo se analizará la información y se pondrá a disposición de las autoridades competentes cuando necesiten tener conocimiento de ella y de manera confidencial. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14. 4.   La Autoridad promoverá la convergencia de los procesos de supervisión a que se refiere la Directiva (UE) 2015/849, en su caso mediante evaluaciones inter pares y los correspondientes informes y medidas de seguimiento, de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento. Cuando lleve a cabo dichas evaluaciones de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento, la Autoridad tendrá en cuenta las valoraciones, evaluaciones o informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos intergubernamentales con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como el informe semestral elaborado por la Comisión con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2015/849 y las evaluaciones de riesgos llevadas a cabo por los Estado miembros de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva. 5.   La Autoridad, con la participación de las autoridades competentes, someterá a dichas autoridades a evaluaciones de riesgos a fin de evaluar sus estrategias, capacidades y recursos a la hora de afrontar los riesgos más importantes que surjan en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a escala de la Unión, según lo constatado en la evaluación supranacional de riesgos. Llevará a cabo estas evaluaciones de riesgos en particular con el fin de emitir el dictamen que se le exige en virtud del artículo 6, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849. La Autoridad llevará a cabo las evaluaciones de riesgos sobre la base de la información de la que disponga, entre la que se incluirán las evaluaciones inter pares con arreglo al artículo 30 del presente Reglamento, los análisis que haya llevado a cabo de forma agregada a partir de la información recopilada a efectos de la base de datos central con arreglo al apartado 2 del presente artículo y las valoraciones, evaluaciones o informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos intergubernamentales con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como las evaluaciones de riesgos de los Estados miembros, elaborada en virtud del artículo 7 de la Directiva (UE) 2015/849. La Autoridad pondrá las evaluaciones de riesgos a disposición de todas las autoridades competentes. A efectos del párrafo primero del presente apartado, la Autoridad, a través del comité interno creado en virtud del apartado 6 del presente artículo, elaborará y aplicará métodos que permitan una evaluación objetiva, así como una revisión coherente y de calidad de las evaluaciones y de la aplicación de la metodología, y que garanticen unas condiciones de competencia equitativas. Dicho comité interno llevará a cabo la revisión de la calidad y la coherencia de las evaluaciones de riesgos. Elaborará los proyectos de evaluaciones de riesgos para su adopción por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44. 6.   En los casos en que haya indicios de incumplimiento por parte de operadores del sector financiero de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2015/849 y en que exista una dimensión transfronteriza que implique a terceros países, la Autoridad asumirá un papel de liderazgo a la hora de contribuir a facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de la Unión y las autoridades pertinentes de terceros países, cuando sea necesario. El papel de la Autoridad se entenderá sin perjuicio de las interacciones normales de las autoridades competentes con las autoridades de terceros países. 7   La Autoridad creará un comité interno permanente de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo para coordinar las medidas destinadas a prevenir y combatir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y preparar de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/847 y de la Directiva (UE) 2015/849, todos los proyectos de decisiones que deba adoptar la Autoridad de conformidad con el artículo 44 del presente Reglamento. 8.   El comité a que se refiere el apartado 7 estará compuesto por representantes de alto nivel de las autoridades y organismos de todos los Estados miembros competentes para garantizar el cumplimiento por parte de los operadores del sector financiero de los requisitos del Reglamento 2015/847/UE y de la Directiva (UE) 2015/849 que cuenten con conocimientos especializados y poder de decisión en el ámbito de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como por representantes de alto nivel, con conocimientos especializados de los distintos modelos de negocio y de las especificidades sectoriales, de la Autoridad, de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), respectivamente. Los representantes de alto nivel de la Autoridad, y de las demás Autoridades Europeas de Supervisión participarán en las reuniones de dicho comité sin derecho a voto. Además, la Comisión, la JERS y el Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo nombrarán cada uno a un representante de alto nivel para que participe en las reuniones de dicho comité en calidad de observador. El presidente de dicho comité será elegido por los miembros con derecho a voto de entre ellos. Cada institución, autoridad y organismo a que se refiere el párrafo primero nombrará a un suplente entre su personal, que podrá reemplazar al miembro titular cuando este no pueda asistir. Los Estados miembros que tengan más de una autoridad competente para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la Directiva (UE) 2015/849 por parte de los operadores del sector financiero podrán nombrar a un representante por cada una de ellas. Con independencia del número de autoridades competentes representadas en la reunión, cada Estado miembro tendrá derecho a un voto. Dicho comité podrá establecer grupos internos de trabajo sobre aspectos específicos de su labor con vistas a preparar los proyectos de decisiones de dicho comité. En dichos grupos podrán participar los miembros del personal de todas las autoridades competentes representadas en el comité y de la Autoridad, de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados). 9.   La Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) podrán presentar momento observaciones escritas en relación con un proyecto de decisión del comité a que se refiere el apartado 7 del presente artículo. La Junta de Supervisores deberá tener dichas observaciones debidamente en cuenta antes de adoptar su decisión definitiva. Cuando un proyecto de decisión se base o esté relacionado con las facultades otorgadas a la Autoridad en virtud de los artículos 9 ter, 17 o 19 y se refiera a: a) entidades financieras en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 o cualquiera de las autoridades competentes que las supervise, o b) participantes en los mercados financieros en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 o cualquiera de las autoridades competentes que los supervise, la Autoridad únicamente podrá adoptar la decisión de común acuerdo con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), si se aplica la letra a), o con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), si se aplica la letra b). La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) notificarán su opinión en los veinte días siguientes a la fecha del proyecto de decisión del comité a que se refiere el apartado 7. Cuando no notifiquen su opinión a la Autoridad en el plazo de veinte días ni presenten una solicitud debidamente motivada de prórroga de dicho plazo, se presumirá que hay acuerdo. Artículo 9 ter Solicitud de investigación relacionada con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo 1.   En asuntos relacionados con la prevención y la lucha contra la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, la Autoridad podrá, cuando disponga de indicios de infracciones graves, solicitar a una autoridad competente de las contempladas en el artículo 4, punto 2, inciso iii), que investigue las posibles infracciones del Derecho de la Unión y, en el caso de que dicho Derecho de la Unión esté integrado por directivas o conceda expresamente opciones a los Estados miembros, las posibles infracciones del Derecho nacional en la medida en que transponga directivas o ejercite las opciones concedidas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión, cometidas por un operador del sector financiero, y que considere la posibilidad de imponer sanciones a dicho operador en relación con tales infracciones. En caso necesario, también podrá solicitar a una autoridad competente de las contempladas en el artículo 4, punto 2, inciso iii), que considere la posibilidad de adoptar una decisión individual dirigida a dicho operador del sector financiero en la que le exija tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión directamente aplicable, o del Derecho nacional en la medida en que transponga directivas o ejerza opciones concedidas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión, incluido el cese de cualquier práctica. Las solicitudes a que se refiere el presente apartado no serán obstáculo para las medidas de supervisión aplicadas por la autoridad competente a la que se dirija la solicitud. 2.   La autoridad competente deberá satisfacer toda solicitud que le sea presentada de conformidad con el apartado 1, e informará a la Autoridad lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de diez días hábiles de las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar para responder a dicha solicitud. 3.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, cuando una autoridad competente no informe a la Autoridad en el plazo de diez días hábiles de las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar para cumplir lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, será de aplicación el artículo 17 del presente Reglamento. Artículo 9 quater Cartas de inacción 1.   La Autoridad solo adoptará las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en circunstancias excepcionales, cuando considere que la aplicación de uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o de cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos puede plantear problemas significativos, por una de las siguientes razones: a) que la Autoridad considere que las disposiciones contenidas en dicho acto pueden entrar en conflicto directamente con otro acto pertinente; b) que, cuando el acto sea uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la ausencia de actos delegados o de ejecución que lo completen o especifiquen suscite dudas legítimas acerca de las consecuencias jurídicas derivadas del acto legislativo o de su correcta aplicación; c) que la ausencia de directrices y recomendaciones de las contempladas en el artículo 16 plantee dificultades prácticas en lo que respecta a la aplicación del acto legislativo pertinente. 2.   En los casos a que se refiere el apartado 1, la Autoridad remitirá a las autoridades competentes y a la Comisión, por escrito, una exposición detallada de los problemas que, a su juicio, se plantean. En los casos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la Autoridad presentará a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o una propuesta de nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que, a juicio de la Autoridad, reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen. En el caso a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo la Autoridad evaluará lo antes posible la necesidad de adoptar las directrices o recomendaciones pertinentes como se dispone en el artículo 16. La Autoridad actuará con prontitud, en particular con vistas a contribuir a prevenir los problemas a que se refiere el apartado 1, siempre que sea posible. 3.   Cuando sea necesario en los casos a que se refiere el apartado 1, y hasta que se adopten y apliquen nuevas medidas siguiendo los pasos a que se refiere el apartado 2, la Autoridad emitirá dictámenes sobre disposiciones específicas de los actos a que se refiere el apartado 1 con el fin de promover prácticas de supervisión y ejecución coherentes, eficientes y efectivas, y una aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión. 4.   Cuando, a la luz de la información recibida, en particular de las autoridades competentes, la Autoridad considere que cualquiera de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos plantean problemas excepcionales significativos relacionados con la confianza de los mercados, la protección de los consumidores, clientes o inversores, el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, remitirá sin demora a las autoridades competentes y a la Comisión, una exposición detallada por escrito de los problemas que, a su juicio, se plantean. La Autoridad podrá presentar a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o de una propuesta de un nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen. (*19)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017. p.1).»." 8) El artículo 10 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo deleguen poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE, con el fin de garantizar la armonización coherente en los ámbitos previstos específicamente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 del presente Reglamento, la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión para su adopción. Al mismo tiempo, la Autoridad transmitirá dichos proyectos para información al Parlamento Europeo y al Consejo.»; ii) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, excepto si dichas consultas y análisis son considerablemente desproporcionados en relación con el ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o en relación con la urgencia particular del asunto. La Autoridad recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.»; iii) se suprime el párrafo cuarto; iv) los párrafos quinto y sexto se sustituyen por el texto siguiente: «En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de norma técnica de regulación, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo cuando la decisión relativa a la aprobación no pueda adoptarse en el plazo de tres meses. La Comisión podrá aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija. En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de regulación, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, devolverá el proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad junto con una explicación de por qué no lo aprueba o, en su caso, una explicación de los motivos de sus modificaciones. La Comisión remitirá una copia de su carta al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de regulación en el plazo previsto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar un proyecto dentro de un nuevo plazo. La Autoridad informará oportunamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de que no respetará el nuevo plazo.»; c) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.»; d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las normas técnicas de regulación se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. En el título de dichos reglamentos o decisiones aparecerán las palabras “norma técnica de regulación”. Dichas normas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.». 9) En el artículo 13, apartado 1, se suprime el párrafo segundo. 10) El artículo 15 se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo otorguen competencias de ejecución a la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 TFUE, en los sectores estipulados específicamente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución. Las normas técnicas de ejecución tendrán un carácter técnico, no entrañarán decisiones estratégicas o políticas y su contenido establecerá las condiciones de aplicación de dichos actos. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para su aprobación. Al mismo tiempo, la Autoridad los transmitirá para información al Parlamento Europeo y al Consejo. Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean considerablemente desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Autoridad recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37. En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de norma de técnica de ejecución, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo si la decisión relativa a la aprobación no puede adoptarse en el plazo de tres meses. La Comisión podrá aprobar el proyecto de norma técnica de ejecución solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija. En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de ejecución, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, lo devolverá a la Autoridad, junto con una explicación de por qué no lo aprueba o una explicación de los motivos de sus modificaciones. La Comisión remitirá una copia de su carta al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de ejecución basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo. Si, transcurrido el plazo de seis semanas al que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución modificado, o ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla. La Comisión no cambiará el contenido de un proyecto de norma técnica de ejecución elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo. 2.   Si la Autoridad no ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución en el plazo previsto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto dentro de un nuevo plazo. La Autoridad informará oportunamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de que no respetará el nuevo plazo.»; b) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.»; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las normas técnicas de ejecución se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. En el título de dichos reglamentos o decisiones aparecerán las palabras “norma técnica de regulación”. Dichas normas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.». 11) El artículo 16 se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión, la Autoridad emitirá directrices dirigidas a todas las autoridades competentes o a todas las entidades financieras y formulará recomendaciones dirigidas a una o varias autoridades competentes o una o varias entidades financieras. Las directrices y recomendaciones serán conformes a las habilitaciones otorgadas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o en el presente artículo. 2.   Cuando proceda, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones que emita y analizará los costes y beneficios potenciales derivados de la formulación de dichas directrices y recomendaciones. Esas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones. Cuando proceda, la Autoridad recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37. Cuando no lleve a cabo consultas públicas abiertas o no recabe el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario, la Autoridad expondrá los motivos por los que no lo ha hecho.»; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Las directrices y recomendaciones no se limitarán simplemente a reproducir elementos de los actos legislativos o remitir a ellos. Antes de emitir nuevas directrices o recomendaciones, la Autoridad revisará en primer lugar las ya existentes con el fin de evitar cualquier duplicación.»; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   En el informe a que se refiere el artículo 43, apartado 5, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones formuladas.». 12) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 16 bis Dictámenes 1.   A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia. 2.   La petición a que se hace referencia en el apartado 1 podrá incluir una consulta pública o un análisis técnico. 3.   Por lo que se refiere a las evaluaciones a que se refiere el artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE y que, con arreglo a lo dispuesto en ese artículo, precisen la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros, la Autoridad, a petición de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre las evaluaciones. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes del final del período de evaluación a que se refiere el citado artículo. 4.   La Autoridad, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, podrá proporcionar asesoramiento técnico al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Artículo 16 ter Preguntas y respuestas 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, toda persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes y las instituciones y organismos de la Unión, podrá plantear a la Autoridad, en cualquier lengua oficial de la Unión, preguntas relativas a la aplicación práctica o a la ejecución de las disposiciones de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de los actos delegados y de ejecución asociados, así como de las directrices y recomendaciones que se hayan adoptado en virtud de dichos actos legislativos. Antes de remitir una pregunta a la Autoridad, las entidades financieras evaluarán si procede dirigir la pregunta en primer lugar a su autoridad competente. Antes de publicar las respuestas a las preguntas admisibles, la Autoridad podrá solicitar aclaraciones adicionales sobre las preguntas planteadas por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el presente apartado. 2.   Las respuestas de la Autoridad a las preguntas a que se refiere el apartado 1 no serán vinculantes. Las respuestas se facilitarán al menos en la lengua en que se haya presentado la pregunta. 3.   La Autoridad creará y mantendrá una herramienta de internet que estará disponible en su sitio web para la formulación de preguntas y la publicación oportuna de todas las preguntas en el momento de su recepción, así como de todas las respuestas a todas las preguntas admisibles con arreglo al apartado 1, a menos que dicha publicación contravenga el interés legítimo de las mencionadas personas o implique riesgos para la estabilidad del sistema financiero. La Autoridad podrá rechazar las preguntas a las que no tenga intención de responder. La Autoridad publicará las preguntas rechazadas en su sitio web durante un período de dos meses. 4.   Tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores podrán solicitar a la Junta de Supervisores que decida, con arreglo al artículo 44, si conviene abordar la cuestión de las preguntas admisibles a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo en directrices con arreglo al artículo 16, recabar el asesoramiento del Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, revisar las preguntas y respuestas a intervalos adecuados, llevar a cabo consultas públicas abiertas o analizar los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de los proyectos de preguntas y respuestas de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. Cuando participe el Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, se aplicará la debida confidencialidad. 5.   La Autoridad transmitirá a la Comisión las preguntas que requieran la interpretación del Derecho de la Unión. La Autoridad publicará las respuestas facilitadas por la Comisión.». 13) El artículo 17 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Grupo de partes interesadas del sector bancario, o por su propia iniciativa, en particular cuando esta se base en información bien fundamentada procedente de personas físicas o jurídicas, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad indicará de qué manera se propone actuar frente al caso y, si procede, investigará la supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.»; ii) se añaden los párrafos siguientes: «Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la Autoridad, tras haber informado a la autoridad competente de que se trate, podrá dirigir directamente una solicitud de información debidamente justificada y motivada a otras autoridades competentes, cuando la solicitud de información a la autoridad competente de que se trate se haya revelado o se considere insuficiente para obtener la información que se considere necesaria a efectos de investigar una supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión. El destinatario de tal solicitud facilitará a la Autoridad información clara, exacta y completa, sin demoras injustificadas.»; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Sin perjuicio de las competencias previstas en el presente Reglamento y antes de formular una recomendación con arreglo al apartado 3, cuando así lo considere apropiado para subsanar una infracción del Derecho de la Unión, la Autoridad se concertará con la autoridad competente de que se trate para intentar llegar a un acuerdo sobre las acciones necesarias a efectos del cumplimiento del Derecho de la Unión por parte de la autoridad competente.»; c) los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente: «6.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no se atenga al dictamen formal mencionado en el apartado 4 del presente artículo en el plazo en él especificado, y cuando sea necesario subsanar oportunamente dicho incumplimiento con el fin de mantener o restablecer condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el funcionamiento ordenado y la integridad del sistema financiero, la Autoridad, siempre que los requisitos pertinentes de los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 del presente Reglamento, sean directamente aplicables a las entidades financieras o, en asuntos relativos a la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a los operadores del sector financiero, podrá adoptar una decisión individual dirigida a una entidad financiera o a otro operador del sector financiero en la que le exija tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de cualquier práctica. En asuntos relacionados con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no sean directamente aplicables a los operadores del sector financiero, la Autoridad podrá adoptar una decisión en la que exija a la autoridad competente que se atenga al dictamen formal mencionado en el apartado 4 del presente artículo en el plazo especificado en dicho apartado. Si la autoridad competente no cumple dicha decisión, la Autoridad también podrá adoptar una decisión con arreglo al párrafo primero. A tal efecto, la Autoridad aplicará todo el Derecho de la Unión pertinente y, cuando este esté integrado por directivas, el Derecho nacional, en la medida en que transponga dichas directivas. Cuando el Derecho de la Unión pertinente consista en reglamentos y estos, en la fecha corriente, concedan expresamente opciones a los Estados miembros, la Autoridad aplicará también el Derecho nacional, en la medida en que dichas opciones hayan sido ejercidas. La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4. 7.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes con respecto al mismo asunto. Al tomar medidas en asuntos que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 o de una decisión con arreglo al apartado 6, las autoridades competentes se atendrán al dictamen formal o la decisión, según proceda.». 14) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 17 bis Protección de los informantes 1.   La Autoridad dispondrá de canales de notificación específicos para la recepción y el tratamiento de la información facilitada por personas físicas o jurídicas que comuniquen infracciones, abusos de Derecho u omisiones de aplicación del Derecho de la Unión, reales o potenciales. 2.   Las personas físicas o jurídicas que faciliten información a través de estos canales estarán protegidas contra las represalias de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (*20), cuando proceda. 3.   La Autoridad velará por que toda la información pueda presentarse de forma anónima o confidencial, y segura. Si la Autoridad considera que la información presentada contiene pruebas o indicios significativos de infracciones graves, lo hará saber al informante. (*20)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).»;" 15) En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades competentes para responder a situaciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros, la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión o la protección de los clientes y consumidores, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, para abordar tales situaciones, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dichos actos legislativos.». 16) El artículo 19 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En los casos especificados en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, la Autoridad podrá ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) a instancias de una o varias de las autoridades competentes de que se trate, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento, con el contenido de una acción o propuesta de acción o con la inactividad de otra autoridad competente; b) en los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, establezcan que la Autoridad podrá ayudar por iniciativa propia, cuando, sobre la base de razones objetivas, pueda determinarse la existencia de desacuerdo entre autoridades competentes. En los casos en que los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan que las autoridades competentes tomen una decisión conjunta y en que, de conformidad con dichos actos, la Autoridad pueda ayudar por propia iniciativa a las autoridades competentes de que se trate a alcanzar un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo, se presumirá que existe desacuerdo si dichas autoridades no adoptan una decisión conjunta en los plazos establecidos en dichos actos.»; b) se insertan los apartados siguientes: «1 bis.   Las autoridades competentes de que se trate notificarán en los siguientes casos a la Autoridad, sin retraso injustificado, que no se ha llegado a un acuerdo: a) cuando en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda cualquiera de las siguientes situaciones: i) que el plazo haya expirado; o ii) que al menos dos de las autoridades competentes de que se trate lleguen a la conclusión, sobre la base de razones objetivas, de que existe desacuerdo; b) cuando en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda cualquiera de las siguientes situaciones: i) que al menos dos de las autoridades competentes de que se trate lleguen a la conclusión, sobre la base de razones objetivas, de que existe desacuerdo; o ii) que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de recepción por parte de una autoridad competente de una solicitud de otra autoridad competente para adoptar determinadas medidas a fin de cumplir tales actos y que la autoridad requerida aún no haya adoptado una decisión que atienda a la solicitud. 1 ter.   El Presidente valorará si la Autoridad debe actuar de conformidad con el apartado 1. Cuando la intervención tenga lugar a iniciativa de la Autoridad, esta notificará a las autoridades competentes de que se trate su decisión en lo que respecta a la intervención. A la espera de la decisión de la Autoridad de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 3bis, en los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan una decisión conjunta, todas las autoridades competentes implicadas en dicha decisión conjunta aplazarán sus decisiones individuales. Cuando la Autoridad decida actuar, todas las autoridades competentes implicadas en la decisión conjunta aplazarán sus decisiones hasta que concluya el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «Si las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de determinada actuación, a fin de dirimir el asunto, con objeto de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. La decisión de la Autoridad tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión. La decisión de la Autoridad podrá instar a las autoridades competentes a revocar o modificar una decisión que hayan adoptado o a utilizar las competencias que tienen en virtud del Derecho pertinente de la Unión.»; d) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   La Autoridad notificará a las autoridades competentes implicadas la conclusión de los procedimientos con arreglo a los apartados 2 y 3, junto con, en su caso, la decisión adoptada con arreglo al apartado 3.»; e) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera, o, en asuntos relacionados con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, un operador del sector financiero, cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a la entidad financiera o al operador del sector financiero instándoles a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica. En asuntos relacionados con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la Autoridad también podrá adoptar una decisión de conformidad con el párrafo primero del presente apartado cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no sean directamente aplicables a los operadores del sector financiero. A tal efecto, la Autoridad aplicará todo el Derecho de la Unión pertinente y, cuando este esté integrado por directivas, el Derecho nacional, en la medida en que transponga dichas directivas. Cuando el Derecho de la Unión pertinente consista en reglamentos y estos, en la fecha corriente, concedan expresamente opciones a los Estados miembros, la Autoridad aplicará también el Derecho nacional, en la medida en que hayan sido ejercidas dichas opciones.». 17) El artículo 21 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Autoridad promoverá y verificará, en el marco de sus competencias, el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores que se establezcan en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y fomentará la aplicación coherente y consecuente del Derecho de la Unión entre los diferentes colegios de supervisores. Con el objetivo de lograr una convergencia entre las mejores prácticas de supervisión, la Autoridad fomentará la realización de planes de supervisión conjuntos y exámenes conjuntos, y el personal de la Autoridad tendrá plenos derechos de participación en los colegios de supervisores y, como tal, podrá participar en las actividades de los colegios de supervisores, incluidas las inspecciones in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.»; b) en el apartado 2, párrafo tercero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) iniciar y coordinar las pruebas de solvencia a escala de la Unión con arreglo al artículo 32 para evaluar la capacidad de recuperación de las entidades financieras, en particular el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a que se refiere el artículo 23, ante evoluciones adversas del mercado, y hacer una evaluación de la posibilidad de aumento del riesgo sistémico en situaciones de tensión, garantizando que se aplique a dichas pruebas una metodología coherente a escala nacional y, cuando proceda, dirigir una recomendación a la autoridad competente para que corrija los problemas detectados en la prueba de solvencia, incluida la recomendación de realizar evaluaciones específicas; podrá recomendar a las autoridades competentes que realicen inspecciones in situ, y podrá participar en tales inspecciones in situ, con objeto de garantizar la comparabilidad y fiabilidad de los métodos, prácticas y resultados de las evaluaciones a escala de la Unión»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, con arreglo a las habilitaciones establecidas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y de conformidad con los artículos 10 a 15, para garantizar las mismas condiciones de aplicación respecto de las disposiciones relativas al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores. La Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones de conformidad con el artículo 16 con el fin de fomentar la convergencia de las tareas y las mejores prácticas de supervisión que hayan sido asumidas por los colegios de supervisores.». 18) El artículo 22 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Disposiciones generales sobre riesgos sistémicos»; b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Autoridad, en colaboración con la JERS, y de conformidad con el artículo 23, elaborará un conjunto común de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgo) para detectar y medir el riesgo sistémico.»; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   A petición de una o más autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá llevar a cabo una investigación sobre un tipo particular de entidad financiera o tipo de producto o tipo de conducta, con el fin de evaluar las posibles amenazas para la estabilidad del sistema financiero o para la protección de los clientes o consumidores. Al término de una investigación llevada a cabo con arreglo al párrafo primero, la Junta de Supervisores podrá formular las oportunas recomendaciones de actuación a las autoridades competentes afectadas. Para ello, la Autoridad podrá hacer uso de las competencias que se le confieren en virtud del presente Reglamento, con inclusión del artículo 35.». 19) En el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Autoridad establecerá, en consulta con la JERS, criterios para la determinación y medición del riesgo sistémico y un régimen adecuado de pruebas de solvencia que incluya una evaluación de la posibilidad de que el riesgo sistémico que plantean o al que están expuestas las entidades financieras aumente en situaciones de tensión, incluido el riesgo sistémico potencial relacionado con el medio ambiente. Las entidades financieras que puedan plantear un riesgo sistémico serán objeto de una supervisión reforzada y, en caso necesario, se les aplicarán los procedimientos de rescate y resolución a que se refiere el artículo 25.». 20) En el artículo 27, apartado 2, se suprime el párrafo tercero. 21) El artículo 29 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) se insertan las letras siguientes: «a bis) establecer prioridades de supervisión estratégicas de la Unión de conformidad con el artículo 29 bis; a ter) crear grupos de coordinación de conformidad con el artículo 45 ter para favorecer la convergencia de la supervisión y determinar las mejores prácticas»; ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, en relación con todas las cuestiones pertinentes, entre ellas la ciberseguridad y los ciberataques, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en los actos legislativos pertinentes de la Unión»; iii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, también en relación con la innovación tecnológica, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas»; iv) se añade la letra siguiente: «f) poner en marcha un sistema de seguimiento para evaluar los riesgos medioambientales, sociales y de gobernanza significativos, teniendo en cuenta el Acuerdo de París de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando resulte apropiado, la Autoridad podrá desarrollar nuevos instrumentos prácticos y herramientas de convergencia para fomentar enfoques y prácticas de supervisión comunes. A fin de instaurar una cultura común en materia de supervisión, la Autoridad elaborará y mantendrá actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de las entidades financieras de la Unión, teniendo debidamente en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de los riesgos, las prácticas empresariales, los modelos de negocio y el tamaño de las entidades y de los mercados financieros. Asimismo, la Autoridad elaborará y mantendrá actualizado un manual de resolución de la Unión relativo a la resolución de entidades financieras en la Unión, teniendo debidamente en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de los riesgos, las prácticas empresariales, los modelos de negocio y el tamaño de las entidades y de los mercados financieros. Tanto el manual de supervisión de la Unión como el manual de resolución de la Unión expondrán las mejores prácticas y especificarán métodos y procedimientos de alta calidad. La Autoridad, cuando proceda, llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los dictámenes a que se refiere el presente apartado. La Autoridad también analizará, cuando proceda, los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de los dictámenes o las herramientas e instrumentos. La Autoridad, cuando proceda, recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.». 22) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 29 bis Prioridades de supervisión estratégicas de la Unión La Autoridad, tras un debate en la Junta de Supervisores y atendiendo a las contribuciones recibidas de las autoridades competentes, el trabajo realizado por las instituciones de la Unión y los análisis, advertencias y recomendaciones publicados por la JERS, determinará, al menos cada tres años y a más tardar el 31 de marzo, hasta dos prioridades de importancia para toda la Unión que reflejarán la evolución y las tendencias futuras. Las autoridades competentes tendrán en cuenta dichas prioridades al elaborar sus programas de trabajo y así lo notificarán a la Autoridad. La Autoridad debatirá acerca de las actividades pertinentes de las autoridades competentes el año siguiente y extraerá conclusiones. La Autoridad debatirá sobre las posibles medidas de seguimiento, que podrán incluir directrices, recomendaciones a las autoridades competentes y evaluaciones inter pares en el ámbito respectivo. Las prioridades de importancia para toda la Unión determinadas por la Autoridad no impedirán a las autoridades competentes aplicar sus mejores prácticas, actuando con arreglo a prioridades y circunstancias adicionales a escala nacional, y deberán tener en cuenta las especificidades nacionales.». 23) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Evaluaciones inter pares de las autoridades competentes 1.   La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de fortalecer aún más la coherencia y la eficacia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades competentes examinadas. Al planificar y realizar las evaluaciones inter pares, se tendrán en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada, incluida cualquier información pertinente facilitada a la Autoridad de conformidad con el artículo 35 y cualquier información pertinente procedente de las partes interesadas. 2.   A efectos del presente artículo, la Autoridad creará comités de evaluación inter pares ad hoc, que estarán compuestos por personal de la Autoridad y miembros de las autoridades competentes. Los comités de evaluación inter pares estarán presididos por un miembro del personal de la Autoridad. El Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación, propondrá el presidente y los miembros de un comité de evaluación inter pares, que deberá ser aprobado por la Junta de Supervisores. La propuesta se considerará adoptada a menos que la Junta de Supervisores adopte la decisión de rechazarla en el plazo de diez días de ser propuesta por el presidente. 3.   La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos: a) la idoneidad de los recursos, el grado de independencia y los mecanismos de gobernanza de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de los actos legislativos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado; b) la eficacia y el grado de convergencia alcanzados en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 10 a 16, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión; c) la aplicación de las mejores prácticas desarrolladas por autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes; d) la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas respecto de las personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado. 4.   La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación inter pares. El informe de la evaluación inter pares será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 3bis. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de evaluación inter pares y garantizar la igualdad de condiciones. El Consejo de Administración evaluará, en particular, si la metodología se ha aplicado de la misma manera. El informe explicará e indicará las medidas de seguimiento que se consideren adecuadas, proporcionadas y necesarias como resultado de la evaluación inter pares. Esas medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16 y de dictámenes con arreglo al artículo 29, apartado 1. Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a las directrices y recomendaciones formuladas. Cuando elabore proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución de conformidad con los artículos 10 a 15, o directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia de unas prácticas de supervisión de la máxima calidad. 5.   La Autoridad remitirá un dictamen a la Comisión cuando, a la vista de los resultados de la evaluación inter pares o de cualquier otra información obtenida por la Autoridad en el desempeño de sus funciones, considere necesaria, desde la perspectiva de la Unión, una mayor armonización de las normas de la Unión aplicables a las entidades financieras o a las autoridades competentes. 6.   La Autoridad elaborará un informe de seguimiento dos años después de la publicación del informe de evaluación inter pares. El informe de seguimiento será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 3 bis. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de seguimiento. El informe de seguimiento incluirá una evaluación referida, sin limitarse a ello, a la adecuación y eficacia de las acciones emprendidas por las autoridades competentes que están sujetas a la evaluación inter pares en respuesta a las medidas de seguimiento del informe de evaluación inter pares. 7.   El comité de evaluación inter pares, previa consulta a las autoridades competentes sujetas a la evaluación inter pares, determinará las principales conclusiones motivadas de dicha evaluación. La Autoridad publicará las principales conclusiones, junto con las conclusiones motivadas de la evaluación inter pares del informe de seguimiento a que se refiere el apartado 6. Cuando las principales conclusiones motivadas de la Autoridad difieran de las determinadas por el comité de evaluación inter pares, la Autoridad transmitirá, con carácter confidencial, las conclusiones de este al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Si una autoridad competente sujeta a la evaluación inter pares teme que la publicación de las principales conclusiones motivadas de la Autoridad suponga un riesgo para la estabilidad del sistema financiero, tendrá la posibilidad de someter el asunto a la Junta de Supervisores. La Junta de Supervisores podrá decidir no publicar esos extractos. 8.   A efectos del presente artículo, el Consejo de Administración presentará una propuesta de plan de trabajo de evaluación inter pares para los siguientes dos años, que reflejará, entre otras cosas, las enseñanzas extraídas de los anteriores procesos de evaluación inter pares y de los debates del grupo de coordinación a que se refiere el artículo 45 ter. El plan de trabajo de evaluación inter pares constituirá una parte separada del programa de trabajo anual y del programa de trabajo plurianual. Se hará público. En caso de urgencia o de acontecimientos imprevistos, la Autoridad podrá decidir realizar evaluaciones inter pares adicionales.». 24) El artículo 31 se modifica como sigue: a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular en situaciones en que evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión.». b) el párrafo segundo se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Autoridad promoverá una respuesta coordinada de la Unión, entre otras cosas:»; ii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) adoptando las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros con vistas a la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes correspondientes»; iii) se inserta la letra siguiente: «e bis) adoptando las medidas oportunas para coordinar las acciones emprendidas por las autoridades competentes correspondientes con vistas a facilitar la entrada en el mercado de agentes o productos basados en la innovación tecnológica»; c) se añade el apartado siguiente: «3.   A fin de contribuir al establecimiento de un enfoque europeo común en relación con la innovación tecnológica, la Autoridad promoverá la convergencia en materia de supervisión, con el apoyo, cuando proceda, del comité de protección del consumidor e innovación financiera, facilitando la entrada en el mercado de agentes o productos basados en la innovación tecnológica, en particular mediante el intercambio de información y mejores prácticas. Cuando proceda, la Autoridad podrá adoptar directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16.». 25) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 31 bis Intercambio de información sobre la idoneidad y honorabilidad La Autoridad, junto con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), establecerá un sistema de intercambio de la información pertinente para la evaluación, por parte de las autoridades competentes, de la idoneidad y la honorabilidad de los titulares de participaciones cualificadas, de los administradores y de los titulares de funciones clave de las entidades financieras, de conformidad con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.». 26) El artículo 32 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Evaluación de la evolución del mercado, incluidas las pruebas de solvencia»; b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Autoridad deberá llevar a cabo un seguimiento y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes. La Autoridad incluirá en sus evaluaciones un análisis de los mercados en los que operan las entidades financieras y una evaluación del impacto que la evolución de los mercados pueda tener sobre dichas entidades.». c) el apartado 2 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Autoridad iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará:»; ii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de las entidades financieras teniendo en cuenta, entre otras cosas, los riesgos derivados una evolución medioambiental adversa»; iii) se inserta la letra siguiente: «a bis) metodologías comunes para determinar qué entidades financieras deben incluirse en las evaluaciones a escala de la Unión» iv) las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente: «c) métodos comunes para evaluar el efecto de productos o procesos de distribución concretos en una entidad financiera; d) métodos comunes para la evaluación de activos que sean necesarios para las pruebas de resistencia; y» v) se añade la letra siguiente: «e) métodos comunes para evaluar el efecto de los riesgos medioambientales sobre la estabilidad financiera de las entidades financieras.»; vi) Se añade el párrafo siguiente: «A efectos del presente apartado, la Autoridad cooperará con la JERS.». d) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3.   Sin perjuicio de las funciones de la JERS previstas en el Reglamento (UE) n.o 1092/2010, la Autoridad proporcionará análisis al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS sobre tendencias, riesgos potenciales y puntos vulnerables en su ámbito de competencia, junto con el cuadro de riesgo mencionado en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento una vez al año y con más frecuencia cuando sea necesario. e) El apartado 3 ter se sustituye por el texto siguiente: “3 ter.   La Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes que exijan que las entidades financieras sometan a una auditoría independiente la información que estas deban facilitar en virtud del apartado 3 bis. 27) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente: ‘Artículo 33 Relaciones internacionales, incluida la equivalencia 1.   Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de regulación, supervisión y, cuando proceda, resolución, con organizaciones internacionales y con las administraciones de terceros países. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países. Cuando un tercer país, de conformidad con un acto delegado en vigor adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849, esté en la lista de países o territorios cuyos regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo presenten deficiencias estratégicas que supongan serias amenazas para el sistema financiero de la Unión, la Autoridad no celebrará acuerdos administrativos con las autoridades de regulación, supervisión y, cuando proceda, resolución de dicho tercer país. Ello no será obstáculo para otras formas de cooperación entre la Autoridad y las autoridades respectivas de terceros países con vistas a reducir las amenazas para el sistema financiero de la Unión. 2.   La Autoridad ayudará a la Comisión en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes reglamentarios y de supervisión de terceros países tras una solicitud específica de asesoramiento de la Comisión o cuando así lo requieran los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. 3.   La Autoridad seguirá, centrándose particularmente en sus implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los inversores y el funcionamiento del mercado interior, la evolución pertinente en materia de regulación, supervisión y, en su caso, resolución y las prácticas de ejecución, así como la evolución del mercado, en la medida en que resulten pertinentes para la evaluación de la equivalencia basada en el riesgo, en terceros países respecto de los cuales la Comisión haya adoptado decisiones de equivalencia en virtud de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Además, comprobará si se siguen cumpliendo los criterios sobre la base de los cuales se adoptaron dichas decisiones de equivalencia y todas las condiciones establecidas en ellas. La Autoridad podrá actuar como enlace con las autoridades competentes de terceros países. La Autoridad presentará un informe confidencial al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) en el que se resuman sus conclusiones acerca de su seguimiento de todos los terceros países equivalentes. El informe se centrará en particular en las implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los inversores o el funcionamiento del mercado interior. Cuando la Autoridad descubra desarrollos relevantes en relación con la regulación, la supervisión o, cuando proceda, la resolución, o las prácticas de ejecución de los terceros países a que se refiere el presente apartado que pudieran afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, a la integridad del mercado, a la protección de los inversores o al funcionamiento del mercado interior, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con carácter confidencial y sin demora injustificada. 4   Sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y con arreglo a las condiciones establecidas en la segunda frase del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad cooperará cuando sea posible con las autoridades competentes pertinentes y, cuando proceda, también con las autoridades de resolución, de terceros países cuyos marcos reglamentarios y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes. En principio, esa cooperación se llevará a cabo sobre la base de acuerdos administrativos celebrados con las autoridades pertinentes de dichos terceros países. A la hora de negociar esos acuerdos administrativos, la Autoridad incluirá disposiciones sobre las cuestiones siguientes: a) los mecanismos que permitirán a la Autoridad obtener información pertinente, incluida información sobre el régimen reglamentario, el enfoque de la supervisión, la evolución pertinente del mercado y los posibles cambios que pudieran afectar a la decisión sobre equivalencia; b) en la medida en que sea necesario para el seguimiento de estas decisiones sobre equivalencia, los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, cuando proceda, las inspecciones in situ. La Autoridad informará a la Comisión en caso de que la autoridad competente de un tercer país se niegue a celebrar tales acuerdos administrativos o cuando se niegue a cooperar de forma efectiva. 5.   La Autoridad podrá elaborar modelos de acuerdos administrativos, con vistas a establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces dentro de la Unión y a reforzar la coordinación internacional de la supervisión. Las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a esos modelos de acuerdos. En el informe contemplado en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad incluirá información sobre los acuerdos administrativos celebrados con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales o administraciones de terceros países, sobre la asistencia prestada por la Autoridad a la Comisión en la preparación de las decisiones relativas a la equivalencia y sobre el seguimiento llevado a cabo por la Autoridad, de conformidad con el apartado 3 del presente apartado. 6.   La Autoridad, dentro de las competencias que le confieren el presente Reglamento y los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, contribuirá a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en los foros internacionales.’. 28) Se suprime el artículo 34. 29) El artículo 36 se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 3; b) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: ‘4.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a la Autoridad, esta examinará la alerta o la recomendación en la siguiente reunión de la Junta de Supervisores o, cuando proceda, con anterioridad, con el fin de evaluar las implicaciones de la alerta o la recomendación para el cumplimiento de sus funciones y su posible seguimiento. Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá cualquier medida que deba adoptarse de conformidad con las competencias que le confiere el presente Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones. Cuando la Autoridad no actúe conforme a una alerta o recomendación, deberá explicar sus motivos a la JERS. La JERS informará de ello al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. La JERS informará de ello asimismo al Consejo. 5.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad competente, la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno. Cuando el destinatario no tenga la intención de seguir la recomendación de la JERS, comunicará y explicará sus motivos a la Junta de Supervisores. Cuando la autoridad competente, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, informe al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS de las actuaciones emprendidas en respuesta a una recomendación de la JERS, deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores.’; c) se suprime el apartado 6. 30) El artículo 37 se modifica como sigue: a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: ‘2.   El Grupo de partes interesadas del sector bancario constará de 30 miembros. Esos miembros comprenderán: a) trece miembros que representarán de manera equilibrada a las entidades financieras que operan en la Unión, de los cuales tres representarán a las cooperativas de crédito y las cajas de ahorro; b) trece miembros que representarán a los representantes de los asalariados de las entidades financieras que presten servicios en la Unión, a los consumidores, a los usuarios de servicios bancarios y a los representantes de las PYME; y c) cuatro miembros que sean miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica. 3.   Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario serán nombrados por la Junta de Supervisores, tras un procedimiento de selección abierto y transparente. A la hora de adoptar sus decisiones, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, un reflejo apropiado de la diversidad del sector bancario, y una representación y un equilibrio geográficos y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión. Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario serán seleccionados en atención a sus cualificaciones, capacidades, conocimientos pertinentes y experiencia probada.’; b) se inserta el apartado siguiente: ‘3 bis.   Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario elegirán a un presidente de entre sus miembros. El presidente ocupará el cargo durante un período de dos años. El Parlamento Europeo podrá invitar al presidente del Grupo de partes interesadas del sector bancario a efectuar una declaración ante él y a responder a cualesquiera preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.’; c) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: ‘4.   La Autoridad facilitará toda la información necesaria, sujeta al secreto profesional, como se establece en el artículo 70 del presente Reglamento, y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado al Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se ofrecerá una compensación adecuada a los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario que sean representantes de organizaciones sin ánimo de lucro, con exclusión de los representantes de la industria. Esta compensación tendrá en cuenta los trabajos preparatorios y de seguimiento de los miembros y será, como mínimo, equivalente a las tasas de reembolso de los funcionarios de conformidad con el título V, capítulo 1, sección 2, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (*21) (Estatuto de los funcionarios). El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario será de cuatro años, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.’; (*21)   DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.” " d) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: “5.   El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá dirigir consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad, haciendo particular hincapié en las funciones especificadas en los artículos 10 a 16, 29, 30 y 32. Cuando los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario no puedan acordar un consejo, un tercio de sus miembros o los miembros que representen a un grupo de partes interesadas estarán autorizados a emitir un consejo particular. El Grupo de partes interesadas del sector bancario, el Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, el Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y el Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación podrán emitir consejos conjuntos sobre cuestiones relacionadas con el trabajo de las AES, con arreglo al artículo 56 del presente Reglamento sobre posiciones conjuntas y actos comunes.”; e) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: “7.   La Autoridad hará públicos los consejos del Grupo de partes interesadas del sector bancario, los consejos particulares de sus miembros y los resultados de sus consultas, así como información sobre el modo en que se han tenido en cuenta los consejos y los resultados de las consultas.”. 31) El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente: “Artículo 39 Procedimientos decisorios 1.   La Autoridad actuará de conformidad con los apartados 2 a 6 del presente artículo al adoptar decisiones en virtud de los artículos 17, 18 y 19. 2.   La Autoridad informará a cualquier destinatario de una decisión de su intención de adoptar la decisión en la lengua oficial del destinatario, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el objeto de la decisión, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del asunto. El destinatario podrá expresar sus opiniones en su lengua oficial. La disposición prevista en la primera frase se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3. 3.   Las decisiones de la Autoridad se motivarán. 4.   Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento. 5.   Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados. 6.   Las decisiones de la Autoridad de conformidad con los artículos 17, 18 o 19 se harán públicas. La publicación indicará la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de esas entidades financieras o con la protección de sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.”. 32) El artículo 40 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: “a) el Presidente”; b) se añade el apartado siguiente: “8.   Cuando la autoridad nacional competente mencionada en el apartado 1, letra b), no sea responsable de la ejecución de las normas relativas a la protección de los consumidores, el miembro de la Junta de Supervisores mencionado en dicha letra podrá decidir invitar a un representante de la autoridad responsable de la protección de los consumidores del Estado miembro, que no tendrá derecho a voto. En caso de que varias autoridades de un Estado miembro compartan la responsabilidad de la protección de los consumidores, dichas autoridades convendrán en un representante común.”. 33) Los artículos 41 y 42 se sustituyen por el texto siguiente: “Artículo 41 Comités internos 1.   La Junta de Supervisores, por iniciativa propia o a petición del Presidente, podrá crear comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas. A petición del Consejo de Administración o del Presidente, la Junta de Supervisores podrá crear comités internos para funciones específicas atribuidas al Consejo de Administración. La Junta de Supervisores podrá delegar en dichos comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas. 2.   A efectos del artículo 17, y sin perjuicio del papel del Comité a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 7, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente de la Junta de Supervisores y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no podrán ser representantes de la autoridad competente que supuestamente haya infringido el Derecho de la Unión y no tendrán ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con la autoridad competente afectada. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros. 3.   A efectos del artículo 19, y sin perjuicio del papel del Comité a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 7, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no podrán ser representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tendrán ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros. 4.   Con vistas a la realización de la investigación prevista en el artículo 22, apartado 4, párrafo primero, el Presidente podrá proponer una decisión de apertura de la investigación y una decisión de convocatoria de un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros. 5.   Los paneles a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo o el Presidente propondrán, para su adopción definitiva por la Junta de Supervisores, las decisiones previstas en el artículo 17 o el artículo 19, salvo cuando se trate de asuntos relativos a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Los resultados de la investigación realizada con arreglo al artículo 22, apartado 4, párrafo primero, serán presentados a la Junta de Supervisores por un panel conforme a lo contemplado en el apartado 4 del presente artículo. 6.   La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno de los paneles a que se hace referencia en el presente artículo. Artículo 42 Independencia de la Junta de Supervisores 1.   En el desempeño de las funciones que les confiere el presente Reglamento, los miembros de la Junta de Supervisores actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada. 2.   Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones. 3.   Los miembros de la Junta de Supervisores, el Presidente y los representantes sin derecho a voto y observadores que participen en las reuniones de la Junta de supervisores deberán declarar previamente de forma veraz y exhaustiva si existen o no intereses que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia en relación con cualquiera de los puntos del orden del día, y se abstendrán de participar en el debate de tales puntos y en la votación sobre los mismos. 4.   La Junta de Supervisores establecerá en su reglamento interno las disposiciones prácticas relativas a la norma sobre la declaración de intereses a que se refiere el apartado 3, así como a la prevención y la gestión de los conflictos de intereses.”. 34) El artículo 43 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: “1.   La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de adoptar las decisiones mencionadas en el capítulo II. La Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones, directrices y decisiones de la Autoridad, y emitirá los consejos a que se refiere el capítulo II, sobre la base de una propuesta del comité interno o panel pertinente, del Presidente o del Consejo de Administración, según proceda.”; b) se suprimen los apartados 2 y 3; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: “5.   La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.”; d) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: “8.   La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y el Director Ejecutivo. Podrá relevar de sus funciones al Director Ejecutivo de conformidad con el artículo 51, apartado 5.”. 35) Se inserta el artículo siguiente: Artículo 43 bis Transparencia de las decisiones adoptadas por la Junta de Supervisores No obstante lo dispuesto en el artículo 70, dentro de un plazo de seis semanas a partir de la fecha en la que se celebre cada reunión de la Junta de Supervisores, la Autoridad facilitará al Parlamento Europeo como mínimo un acta completa y significativa de las deliberaciones de esa reunión de la Junta que permita comprender plenamente los debates mantenidos, y que incluya una lista comentada de las decisiones. Dicho acta no reflejará los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.». 36) El artículo 44 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las decisiones de la Junta de Supervisores se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. Por lo que se refiere a los actos especificados en los artículos 10 a 16 del presente Reglamento y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero, del presente Reglamento y el capítulo VI del presente Reglamento y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del TUE y en el artículo 3 del Protocolo (n.o 36) sobre las disposiciones transitorias, incluyendo como mínimo una mayoría simple de los miembros, presentes en la votación, procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros que sean Estados miembros participantes de conformidad con la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (en lo sucesivo, “Estados miembros participantes”), y una mayoría simple de los miembros, presentes en la votación, procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes (en lo sucesivo, “Estados miembros no participantes”). El Presidente no tomará parte en la votación sobre las decisiones a que se refiere el párrafo segundo. En lo que respecta a la composición de los paneles con arreglo al artículo 41, apartados 2, 3 y 4, y a los miembros del comité de evaluación inter pares a que se refiere el artículo 30, apartado 2, la Junta de Supervisores, al examinar las propuestas de su Presidente, se esforzará por obtener un consenso. De no alcanzarse el consenso, las decisiones de la Junta de Supervisores serán adoptadas por una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros con derecho a voto. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. Por lo que se refiere a las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 18, apartados 3 y 4, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por una mayoría simple de sus miembros con derecho a voto, que incluirá la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de Estados miembros participantes y la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de Estados miembros no participantes.»; b) se añaden los apartados siguientes: «3 bis.   En lo que respecta a las decisiones de conformidad con el artículo 30, la Junta de Supervisores votará sobre las propuestas de decisiones mediante procedimiento escrito. Los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores dispondrán de ocho días hábiles para votar. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. La propuesta de decisión se considerará adoptada a menos que una mayoría simple de los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores se oponga. Las abstenciones no se contabilizarán como votos ni a favor ni en contra, y no se tendrán en cuenta al calcular el número de votos emitidos. Si tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores se oponen al procedimiento escrito, la Junta de Supervisores someterá a debate el proyecto de decisión y se pronunciará al respecto de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1 del presente artículo. 3 ter.   En lo que respecta a las decisiones de conformidad con los artículos 17 y 19, la Junta de Supervisores votará sobre las propuestas de decisiones mediante procedimiento escrito. Los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores dispondrán de ocho días hábiles para votar. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. La propuesta de decisión se considerará adoptada a menos que una mayoría simple de los miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes o una mayoría simple de los miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes se oponga. Las abstenciones no se contabilizarán como votos ni a favor ni en contra, y no se tendrán en cuenta al calcular el número de votos emitidos. Si tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores se oponen al procedimiento escrito, la Junta de Supervisores someterá a debate el proyecto de decisión y podrá adoptarlo por mayoría simple de sus miembros con derecho a voto, que incluirá una mayoría simple de los miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes y una mayoría simple de los miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a partir de la fecha en que como máximo cuatro miembros con derecho a voto procedan de las autoridades competentes de Estados miembros no participantes, la decisión propuesta será adoptada por una mayoría simple de los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores que incluya como mínimo un voto de los miembros procedentes de las autoridades competentes de Estados miembros no participantes.»; c) los apartados 4 y 4bis se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los miembros sin derecho a voto y los observadores no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. El párrafo primero no se aplicará al Director Ejecutivo ni al representante del Banco Central Europeo designado por su Consejo de Supervisión. 4bis.   El Presidente de la Autoridad tendrá la facultad de convocar una votación en cualquier momento. Sin perjuicio de dicha facultad y en aras de la eficacia de los procedimientos de toma de decisiones de la Autoridad, la Junta de Supervisores de la Autoridad se esforzará por obtener un consenso al tomar sus decisiones.». 37) El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 45 Composición 1.   El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores de entre ellos. Cada miembro del Consejo de Administración, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir. 2.   El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio. Será renovable una sola vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada en cuanto al género y proporcionada y reflejará al conjunto de la Unión. El Consejo de Administración incluirá como mínimo a dos representantes de Estados miembros no participantes. Los mandatos se solaparán y se aplicará un régimen de rotación apropiado. 3.   Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente. El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que el Consejo de Administración considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año. 4.   Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a entidades financieras concretas.». 38) se insertan los artículos siguientes: «Artículo 45 bis Toma de decisiones 1.   Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, aunque se procurará lograr un consenso. Cada miembro dispondrá de un voto. El Presidente será un miembro con derecho a voto. 2.   El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración, pero sin derecho a voto. El representante de la Comisión tendrá derecho a voto en los asuntos a que se refiere el artículo 63. 3.   El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno. Artículo 45 ter Grupos de coordinación 1.   El Consejo de Administración podrá, por iniciativa propia o a petición de una autoridad competente, crear grupos de coordinación sobre temas definidos que puedan requerir una coordinación atendiendo a una evolución específica del mercado. El Consejo de Administración creará grupos de coordinación sobre temas determinados a petición de cinco miembros de la Junta de Supervisores. 2.   Todas las autoridades competentes participarán en los grupos de coordinación y, de conformidad con el artículo 35, les facilitarán la información necesaria para que puedan desempeñar sus funciones de coordinación con arreglo a su mandato. El trabajo de los grupos de coordinación se basará en la información facilitada por las autoridades competentes y en cualesquiera constataciones que determine la Autoridad. 3.   Los grupos estarán presididos por un miembro del Consejo de Administración. Cada año, el miembro correspondiente del Consejo de Administración encargado del grupo de coordinación informará a la Junta de Supervisores de los principales elementos de los debates y conclusiones y, cuando sea pertinente, formulará una sugerencia de seguimiento reglamentario o de evaluación inter pares en el ámbito correspondiente. Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad cómo han tenido en cuenta el trabajo de los grupos de coordinación en sus actividades. 4.   Al llevar a cabo un seguimiento de la evolución del mercado hacia los que puede enfocarse la labor de los grupos de coordinación, la Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 35, que proporcionen la información necesaria para permitirle llevar a cabo su cometido de seguimiento.». 39) El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 46 Independencia del Consejo de Administración Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada. Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio de sus funciones.». 40) El artículo 47 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   El Consejo de Administración podrá examinar todas las cuestiones, y emitir un dictamen y formular propuestas al respecto, a excepción de las funciones establecidas en los artículos 9 bis, 9 ter y 30, así como de los artículos 17 y 19 en lo referente a las cuestiones relacionadas con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.»; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   El Consejo de Administración propondrá un informe anual de las actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, a la Junta de Supervisores para su aprobación.»; c) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   El Consejo de Administración nombrará y cesará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 58, apartados 3 y 5, teniendo debidamente en cuenta la propuesta de la Junta de Supervisores.»; d) se añade el apartado siguiente: «9.   Los miembros del Consejo de Administración anunciarán públicamente todas las reuniones celebradas y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.». 41) El artículo 48 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El Presidente será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores, incluido el establecimiento del orden del día que deberá aprobar la Junta, de convocar las reuniones y de presentar puntos para decisión, y presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores. El Presidente será responsable de fijar el orden del día del Consejo de Administración, que este deberá aprobar, y presidirá sus reuniones. El Presidente podrá invitar al Consejo de Administración a que estudie la posibilidad de crear un grupo de coordinación de conformidad con el artículo 45 ter.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El Presidente será seleccionado en atención a sus méritos, capacidades y conocimientos en materia de entidades y mercados financieros, así como a la experiencia pertinente en el ámbito de la supervisión y regulación financieras, tras un procedimiento de selección abierto que respetará el principio de equilibrio de género y que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Junta de Supervisores elaborará una lista restringida de candidatos cualificados para el puesto de Presidente, con la ayuda de la Comisión. Basándose en la lista restringida, el Consejo adoptará una decisión por la que se nombre al Presidente, previa confirmación del Parlamento Europeo. Cuando el Presidente deje de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 49 o haya sido declarado culpable de falta grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión por la que sea cesado. La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un Vicepresidente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia. El Vicepresidente no será elegido entre los miembros del Consejo de Administración.»; c) en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del análisis a que se refiere el párrafo primero, las funciones del Presidente serán desempeñadas por el Vicepresidente. El Consejo, a propuesta de la Junta de Supervisores y con la ayuda de la Comisión, y teniendo en cuenta el análisis a que se refiere el párrafo primero, podrá prorrogar una vez el mandato del Presidente.»; d) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   El Presidente únicamente podrá ser cesado por motivos graves. Solo podrá ser cesado por el Parlamento Europeo tras una decisión del Consejo, adoptada previa consulta a la Junta de Supervisores.». 42) El artículo 49 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Independencia del Presidente»; b) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio del papel de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.». 43) El artículo 49 bis, se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 49 bis Gastos El Presidente anunciará públicamente todas las reuniones celebradas con partes interesadas externas, en un plazo de dos semanas a partir de la reunión, y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.»; 44) Se suprime el artículo 50. 45) El artículo 54 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2.   El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha para asegurar la coherencia intersectorial, teniendo en cuenta al mismo tiempo las especificidades sectoriales, con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), especialmente en lo que se refiere a:»; ii) el primer guion se sustituye por el texto siguiente: «— los conglomerados financieros y, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, la consolidación prudencial,»; iii) los guiones quinto y sexto se sustituyen por el texto siguiente: «— la ciberseguridad, — el intercambio de información y de mejores prácticas con la JERS y las demás AES,»; iv) se añaden los guiones siguientes: «— las cuestiones relacionadas con los servicios financieros minoristas y con la protección de los depositantes, los consumidores y los inversores, — el asesoramiento proporcionado por el Comité de conformidad con el artículo 1, apartado 6.»; b) se inserta el párrafo siguiente: «2 bis.   El Comité Mixto podrá asistir a la Comisión en la evaluación de las condiciones y las especificaciones y procedimientos técnicos para garantizar la interconexión segura y eficiente de los mecanismos automatizados centralizados de conformidad con el informe a que se refiere el artículo 32 bis, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849, así como en la interconexión efectiva de los registros nacionales con arreglo a dicha Directiva.»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El Comité Mixto tendrá personal específico facilitado por las AES que actuará como secretaría permanente. La Autoridad aportará recursos adecuados para gastos de administración, infraestructura y funcionamiento.». 46) El artículo 55 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El Presidente del Comité Mixto será nombrado anualmente de forma rotatoria entre los Presidentes de las AES. El Presidente del Comité Mixto será el segundo Vicepresidente de la JERS.»; b) en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El Comité Mixto se reunirá al menos una vez cada tres meses.»; c) se añade el apartado siguiente: «5.   El Presidente de la Autoridad informará periódicamente a la Junta de Supervisores sobre las posiciones adoptadas en las reuniones del Comité Mixto.». 47) Los artículos 56 y 57 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 56 Posiciones conjuntas y actos comunes En el marco de las funciones establecidas en capítulo II del presente Reglamento y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas por consenso con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), según proceda. Cuando así lo requiera el Derecho de la Unión, las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 10 a 16 y las decisiones con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) serán adoptadas paralelamente por, según proceda, la Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) Artículo 57 Subcomités 1.   El Comité Mixto podrá crear subcomités con objeto de preparar proyectos de posiciones conjuntas y actos comunes del Comité Mixto. 2.   Cada subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 55, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro. 3.   Cada subcomité elegirá a un presidente entre los representantes de las autoridades competentes pertinentes, que también actuará como observador en el Comité Mixto. 4.   A efectos del artículo 56, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros en el seno del Comité Mixto. 5.   El Comité Mixto publicará en su sitio web todos los subcomités creados, incluidos sus mandatos y una lista de sus miembros con sus respectivas funciones en el subcomité.». 48) El artículo 58 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se crea la Sala de Recurso de las Autoridades Europeas de Supervisión.»; b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes, todos personas de reconocido prestigio que puedan demostrar que poseen los conocimientos del Derecho de la Unión y experiencia profesional pertinentes a nivel internacional de nivel suficiente en los ámbitos de la banca, los seguros, las pensiones de jubilación, los mercados de valores u otros servicios financieros, quedando excluidos el personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones nacionales o de las instituciones u organismos de la Unión que participen en las actividades de la Autoridad y los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario. Los miembros y suplentes serán nacionales de un Estado miembro y tendrán un conocimiento exhaustivo de, al menos, dos lenguas oficiales de la Unión. La Sala de Recurso dispondrá de conocimientos jurídicos suficientes para facilitar asesoramiento jurídico sobre la legalidad, incluida la proporcionalidad, del ejercicio de sus funciones por parte de la Autoridad.»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El Consejo de Administración de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores. Tras recibir la lista restringida, el Parlamento Europeo podrá invitar a los candidatos a miembros y suplentes a realizar una declaración ante él y a responder a todas las preguntas formuladas por los diputados. El Parlamento Europeo podrá invitar a los miembros de la Sala de Recurso a realizar una declaración ante él y a responder a todas las preguntas formuladas por los diputados siempre que se les solicite, a excepción de las declaraciones, preguntas o respuestas relativas a asuntos concretos resueltos por la Sala de Recurso o pendientes en ella.». 49) En el artículo 59, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los miembros de la Sala de Recurso y el personal de la Autoridad que ofrezca apoyo operativo y de secretaría no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.». 50) En el artículo 60, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El recurso y la exposición de los motivos se presentarán por escrito ante la Autoridad en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la Autoridad publicó su decisión. La Sala de Recurso decidirá sobre el recurso en un plazo de tres meses a partir de su interposición.». 51) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 60 bis Extralimitación de competencia por la Autoridad Cualquier persona física o jurídica podrá enviar consejos motivados a la Comisión si considera que la Autoridad se ha extralimitado en su competencia, incluido faltar al principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 1, apartado 5, al actuar de conformidad con los artículos 16 y 16 ter, y que ello le afecta de forma directa e individual.». 52) En el artículo 62, el apartado 1, se modifica como sigue: a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los ingresos de la Autoridad, un organismo europeo de conformidad con el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*22) (en lo sucesivo, el “Reglamento financiero”), consistirán, en particular, en cualquier combinación de lo siguiente: (*22)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»;" b) se añaden las letras siguientes: «d) las contribuciones voluntarias de los Estados miembros o de los observadores; e) los ingresos acordados derivados de publicaciones, actividades de formación y otros servicios prestados por la Autoridad cuando hayan sido específicamente solicitados por una o varias autoridades competentes.», c) se añade el párrafo siguiente: «Las contribuciones voluntarias de los Estados miembros o de los observadores a que se refiere el primer párrafo, letra d), no se aceptarán si dicha aceptación pudiera arrojar dudas sobre la independencia y la imparcialidad de la Autoridad. No se considerará que las contribuciones voluntarias que constituyan una compensación por el coste de funciones delegadas por una autoridad competente en la Autoridad arrojen dudas sobre la independencia y la imparcialidad de esta última.». 53) Los artículos 63, 64 y 65 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 63 Establecimiento del presupuesto 1.   Cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de documento único de programación provisional de la Autoridad para los tres ejercicios siguientes que establezca la previsión de ingresos y gastos, así como información sobre el personal, a partir de su programación anual y plurianual, y lo transmitirá al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal. 2.   La Junta de Supervisores, sobre la base del proyecto que haya sido aprobado por el Consejo de Administración, adoptará el proyecto de documento único de programación para los tres ejercicios siguientes. 3.   El Consejo de Administración transmitirá el documento único de programación a la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas Europeo a más tardar el 31 de enero. 4.   Teniendo en cuenta el documento único de programación, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto de la Unión las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la contribución de equilibrio con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con los artículos 313 y 314 del Tratado. 5.   El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán la plantilla de personal de la Autoridad. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos correspondientes a la contribución de equilibrio destinada a la Autoridad. 6.   La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia. 7.   El Consejo de Administración notificará sin demora injustificada al Parlamento Europeo y al Consejo su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles. 8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 266 y 267 del Reglamento financiero (*23), la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo será requerido para cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas o a largo plazo para la financiación del presupuesto de la Autoridad, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles, incluidas las cláusulas de rescisión. Artículo 64 Ejecución y control del presupuesto 1.   El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto anual de la Autoridad. 2.   El contable de la Autoridad enviará las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente. El artículo 70 no impedirá a la Autoridad facilitar al Tribunal de Cuentas Europeo cualquier información que este solicite y que entre en su ámbito de competencia. 3.   El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, la información contable necesaria a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por este. 4.   Asimismo, el contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. 5.   Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, de conformidad con el artículo 246 del Reglamento Financiero, el contable de la Autoridad elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad. El Director Ejecutivo las remitirá a la Junta de Supervisores, que emitirá un dictamen sobre las mismas. 6.   El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de julio del año siguiente, las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen de la Junta de Supervisores, al contable de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. El contable de la Autoridad también enviará, a más tardar el 15 de junio de cada año, un paquete de información al contable de la Comisión, en el formato normalizado establecido por este, a efectos de consolidación. 7.   Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente. 8.   El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre y también transmitirá copia de dicha respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión. 9.   El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de este y según lo dispuesto en el artículo 261, apartado 3, del Reglamento Financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión. 10.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N. 11.   La Autoridad emitirá un dictamen motivado sobre la posición del Parlamento Europeo y sobre cualesquiera otras observaciones formuladas por el Parlamento Europeo en el procedimiento de aprobación de la gestión. Artículo 65 Normas financieras El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Esas normas solo podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/715 de la Comisión si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión. (*23)  Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1).»;" 54) En el artículo 66, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicará a la Autoridad sin restricciones el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*24). (*24)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).»;" 55) El artículo 70 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los miembros de la Junta de Supervisores y todos los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.»; b) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades competentes utilicen la información para la aplicación de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos jurídicos encaminados a la adopción de decisiones.»; c) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   El Consejo de Administración y la Junta de Supervisores velarán por que las personas que presten cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con las funciones de la Autoridad, incluidos los agentes y demás personas acreditadas por el Consejo de Administración y la Junta de Supervisores o nombradas por las autoridades competentes a tal fin, estén sujetas a requisitos de secreto profesional equivalentes a los contemplados en los apartados 1 y 2. Los mismos requisitos de secreto profesional se aplicarán también a los observadores que asistan a las reuniones del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisores y que participen en las actividades de la Autoridad.»; d) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades competentes, de conformidad con el presente Reglamento y con la legislación de la Unión aplicable a las entidades financieras. Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional a que se refieren los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2. 4.   La Autoridad aplicará la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (*25). (*25)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).»;" 56) en el artículo 71, el único párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 71 Protección de datos El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúe de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*26) en el desempeño de sus funciones. (*26)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»;" 57) En el artículo 72, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.». 58) En el artículo 74, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al personal de la Autoridad y los miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo de Administración.». 59) El artículo 76 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 76 Relación con el Comité de Supervisores Bancarios Europeos La Autoridad será considerada sucesora legal del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE). A más tardar en la fecha de creación de la Autoridad, todo el activo y el pasivo, y todas las operaciones pendientes del CSBE serán transferidas automáticamente a la Autoridad. El CSBE formulará una declaración en la que mostrará su situación patrimonial al cierre en la fecha de dicha transferencia. Dicha declaración será auditada y aprobada por el CSBE y por la Comisión.». 60) El artículo 81 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2021, y, posteriormente, cada tres años, la Comisión publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Este informe evaluará, entre otros elementos:»; ii) en la letra a), la frase introductoria y el inciso i) se sustituyen por el texto siguiente: «a) la eficacia y convergencia alcanzadas por las autoridades competentes en las prácticas de supervisión: i) la independencia de las autoridades competentes y la convergencia en las normas equivalentes al buen gobierno corporativo»; iii) se insertan las letras siguientes: «g) el funcionamiento del Comité Mixto; h) los obstáculos o las repercusiones para la consolidación prudencial en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento.»; b) se insertan los apartados siguientes: «2 bis.   En el marco del informe general a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión, tras consultar a todas las autoridades y partes interesadas pertinentes, llevará a cabo una evaluación exhaustiva de la aplicación del artículo 9 quater. 2 ter.   En el marco del informe general a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión, tras consultar a todas las autoridades competentes y partes interesadas pertinentes, la Comisión llevará a cabo una evaluación exhaustiva de la ejecución, el funcionamiento y la eficacia de las funciones específicas relacionadas con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo atribuidas a la Autoridad en virtud del artículo 1, apartado 2, del artículo 8, apartado 1, letra l), y de los artículos 9 bis, 9 ter, 17 y19 del presente Reglamento. En el marco de su evaluación, la Comisión analizará la interacción entre dichas funciones y las atribuidas a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), así como la viabilidad jurídica de las competencias de la Autoridad, en la medida en que permitan a esta basar su actuación en legislación nacional por la que se transponen directivas o se ejercen opciones. Además, sobre la base de un análisis global de costes y beneficios y con fines de coherencia, eficiencia y eficacia, la Comisión estudiará minuciosamente la posibilidad de atribuir funciones específicas en relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a una agencia especializada de la Unión existente o de nueva creación.».
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