Art. 68 · Conversiones del peso

Art. 68

Conversiones del peso

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 68 Conversiones del peso 1.   A efectos del presente Reglamento, el peso se convertirá en equivalente de huevos con cáscara de conformidad con los coeficientes de rendimiento a tanto alzado establecidos en el anexo XVI, parte A, del presente Reglamento. Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado únicamente se aplicarán a las mercancías de importación de calidad sana, cabal y comercial que cumplan con cualquier calidad tipo establecida en la normativa de la Unión y a condición de que los productos compensadores no se obtengan mediante métodos de transformación especiales con el fin de satisfacer requisitos de calidad específicos. 2.   La cantidad de referencia se corregirá mediante los factores de conversión establecidos en el anexo XVI, parte A, del presente Reglamento. 3.   A efectos del presente Reglamento, el peso de las lactoalbúminas se convertirá en equivalente de huevos con cáscara de conformidad con los coeficientes de rendimiento a tanto alzado de 7,00 para las lactoalbúminas secas (código NC 3502 20 91) y de 53,00 para otras lactoalbúminas (código NC 3502 20 99), utilizando los principios de conversión establecidos en el anexo XVI, parte A, del presente Reglamento. 4.   A efectos de las solicitudes de certificados para los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4275, 09.4401 y 09.4402, la cantidad total se convertirá en equivalente de huevos con cáscara. 5.   Las cantidades notificadas a la Comisión en aplicación del presente Reglamento se expresarán en: a) kilogramos de equivalente de huevos con cáscara para los números de orden 09.4275, 09.4401 y 09.4402; b) kilogramos de peso del producto para el número de orden 09.4276.
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