Art. 53 · Certificado IMA 1 para productos lácteos

Art. 53

Certificado IMA 1 para productos lácteos

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 53 Certificado IMA 1 para productos lácteos 1.   Los certificados IMA 1 se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV. No obstante, no se rellenarán ni la casilla 3, relativa al comprador, ni la casilla 6, relativa al país de destino. Cada certificado IMA 1 se individualizará mediante un número de orden asignado por el organismo emisor. Deberá extenderse un certificado IMA 1 distinto para cada tipo de producto mencionado en el anexo IX. 2.   El certificado cubrirá la cantidad total de productos que esté previsto que abandonen el territorio del país expedidor. 3.   Los certificados serán válidos desde la fecha de expedición hasta el final del octavo mes siguiente a esa fecha. Dejarán de ser válidos después del 31 de diciembre del año en que se hayan expedido. 4.   No obstante, lo dispuesto en el apartado 3, los certificados IMA 1 válidos a partir del 1 de enero podrán expedirse a partir del 1 de noviembre del año anterior. Sin embargo, las solicitudes de certificados de importación correspondientes solo podrán presentarse a partir del primer día del período contingentario. 5.   En el anexo XIV se especifican las circunstancias en las que los certificados IMA 1 se pueden anular, modificar, sustituir o corregir. 6.   En el momento en que se deposite la declaración de despacho a libre práctica en la Unión, deberán presentarse a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación una copia debidamente autenticada del certificado IMA 1, junto con el certificado de importación correspondiente y los productos a los que se refieran. El certificado IMA 1 deberá presentarse mientras todavía sea válido, excepto en casos de fuerza mayor.
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