Art. 45
Garantías adicionales aplicables a los contingentes arancelarios gestionados con documentos expedidos por terceros países
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 45
Garantías adicionales aplicables a los contingentes arancelarios gestionados con documentos expedidos por terceros países
1. En las circunstancias mencionadas en el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, los solicitantes de los certificados deberán constituir una garantía adicional igual al importe correspondiente, para los productos en cuestión, al tipo de derecho de nación más favorecida, con arreglo al arancel aduanero común, aplicable el día en que se presente la solicitud del certificado de importación.
No obstante, no se exigirá una garantía adicional cuando la autoridad del país exportador haya facilitado una copia del certificado de autenticidad por medio del sistema de información mencionado en el artículo 72, apartado 8.
2. Los Estados miembros liberarán la garantía adicional una vez hayan recibido el original del certificado de autenticidad y se hayan cerciorado de que su contenido se corresponde con la información procedente de la Comisión.
3. El importe de la garantía adicional que no se haya liberado se ejecutará y conservará en concepto de derechos de aduana.
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