Art. 15
Prueba de origen
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 15
Prueba de origen
1. Cuando se exija en los anexos II a XIII, deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión una prueba de origen válida acompañada de una declaración en aduana, con vistas al despacho a libre práctica de los productos de que se trate. Los documentos exigidos a efectos de la prueba de origen se indican para cada contingente arancelario en los anexos citados.
2. En las circunstancias específicas mencionadas en los anexos II a XIII, la prueba de origen se presentará al solicitar el certificado de importación.
3. En caso necesario, las autoridades aduaneras podrán exigir adicionalmente que el declarante o el importador prueben el origen de los productos de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
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