Art. 13 · Registro previo obligatorio de los operadores

Art. 13

Registro previo obligatorio de los operadores

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 13 Registro previo obligatorio de los operadores 1.   La Comisión creará un sistema electrónico de registro e identificación de los operadores de certificados (LORI) de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (11) y con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185. 2.   Las solicitudes de registro en el sistema electrónico LORI se efectuarán mediante un formulario electrónico que la autoridad expedidora de los certificados pondrá a disposición de los operadores. Este formulario recogerá la información que figura en el anexo II. 3.   Solo los operadores establecidos en el territorio aduanero de la Unión y que cuenten con un número EORI podrán solicitar su registro en el sistema electrónico LORI. Se dirigirán a la autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro en el que estén establecidos y registrados a efectos del IVA. 4.   La solicitud de registro se presentará al menos dos meses antes de aquel en que el operador tenga intención de presentar su solicitud de certificado. El operador proporcionará una dirección de correo electrónico válida para la correspondencia y dispondrá de una dirección de correo electrónico válida en el sistema electrónico LORI para comunicarse con la autoridad expedidora de los certificados. 5.   Cuando la autoridad competente expedidora de los certificados compruebe que la información presentada por un operador para su registro en el sistema electrónico LORI o para la modificación de su ficha LORI es correcta, está actualizada y cumple con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, validará el registro o la modificación y notificará la validación a la Comisión a través del sistema electrónico LORI. 6.   La autoridad expedidora de los certificados denegará la solicitud de registro si el solicitante no demuestra a satisfacción de aquella que la información facilitada conforme al anexo II es correcta y está actualizada. La autoridad expedidora de los certificados registrará la fecha de denegación de la solicitud y se lo notificará al solicitante junto con los motivos de la denegación. 7.   Sobre la base de la notificación de la autoridad expedidora de los certificados, la Comisión registrará al solicitante en el sistema electrónico LORI e informará del registro a aquella. La autoridad expedidora de los certificados notificará el registro al solicitante. 8.   Una vez que el operador esté registrado en el sistema electrónico LORI, el registro será válido hasta su retirada. 9.   Los datos del operador registrado que estén almacenados en el sistema electrónico LORI constituirán su ficha LORI. Estos datos se almacenarán a lo largo de todo el registro del operador y por un período de siete años desde la retirada del registro del operador del sistema electrónico LORI. 10.   La autoridad expedidora de los certificados retirará el registro en los casos siguientes: a) a petición del operador registrado; b) cuando tenga conocimiento de que el operador registrado ya no cumple las condiciones ni los requisitos de admisibilidad para solicitar contingentes arancelarios que requieran el registro obligatorio de los operadores. 11.   La autoridad expedidora de los certificados inscribirá la fecha de retirada del registro y se lo notificará al operador de que se trate junto con los motivos de la retirada. 12.   El operador notificará a la autoridad competente expedidora de los certificados las modificaciones que afecten a su ficha LORI dentro de los diez días naturales a partir de la fecha en que surtan efecto esas modificaciones. La Comisión registrará esas modificaciones en el sistema electrónico LORI tras su validación por la autoridad competente expedidora de los certificados. 13.   La Comisión podrá suspender el requisito del registro previo de los operadores en el sistema electrónico LORI cuando se haya suspendido el requisito de la cantidad de referencia de conformidad con el artículo 9, apartado 9. El período de suspensión no podrá sobrepasar el período contingentario. 14.   La Comisión notificará la suspensión del requisito del registro previo de los operadores en el sistema LORI con arreglo al artículo 188 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
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