Art. 82
Suspensión, retirada y restablecimiento del estatus de libre de enfermedad
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 82
Suspensión, retirada y restablecimiento del estatus de libre de enfermedad
1. Si se ha confirmado la enfermedad y, por lo tanto, no se cumplen las condiciones para mantener el estatus de libre de enfermedad de un Estado miembro o una zona o compartimento de este, la autoridad competente:
a)
aplicará sin demora las medidas de control de la enfermedad pertinentes:
b)
llevará a cabo una vigilancia específica para evaluar la magnitud del brote;
c)
ordenará cualquier medida necesaria de reducción del riesgo.
2. Si no se ha confirmado la enfermedad, pero se ha incumplido una de las condiciones necesarias para mantener el estatus de libre de enfermedad de un Estado miembro o de una zona o compartimento de este, la autoridad competente adoptará las medidas correctivas adecuadas y evaluará el riesgo de que haya cambiado la situación sanitaria.
3. Cuando sea necesario, la autoridad competente suspenderá, como medida transitoria, el estatus de libre de enfermedad del Estado miembro o zona o compartimento de este, en lugar de que la Comisión retire el estatus de libre de enfermedad. Durante dicha suspensión, la autoridad competente:
a)
adoptará todas las medidas de prevención, vigilancia y control necesarias para gestionar la situación;
b)
informará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las medidas adoptadas; y
c)
informará periódicamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la evolución de la situación, sobre su posición con respecto al restablecimiento del estatus de libre de enfermedad, la prolongación de la suspensión o su retirada por parte de la Comisión.
4. Siempre que se cumplan las disposiciones del apartado 3, la autoridad competente podrá restablecer el estatus de libre de enfermedad del Estado miembro o la zona o compartimento de este retirando la suspensión.
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