Art. 80 · Disposiciones especiales para compartimentos que comprendan establecimientos individuales que comiencen o retomen actividades de acuicultura y en los que la situación sanitaria con respecto a una enfermedad concreta sea independiente de la situación sanitaria de las aguas naturales circundantes

Art. 80

Disposiciones especiales para compartimentos que comprendan establecimientos individuales que comiencen o retomen actividades de acuicultura y en los que la situación sanitaria con respecto a una enfermedad concreta sea independiente de la situación sanitaria de las aguas naturales circundantes

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 80 Disposiciones especiales para compartimentos que comprendan establecimientos individuales que comiencen o retomen actividades de acuicultura y en los que la situación sanitaria con respecto a una enfermedad concreta sea independiente de la situación sanitaria de las aguas naturales circundantes 1.   Un establecimiento nuevo que vaya a iniciar actividades de acuicultura se considerará libre de enfermedad cuando: a) cumpla lo dispuesto en el artículo 79, apartado 2, letra a), y apartados 3 a 5; y b) inicie actividades de acuicultura con animales de acuicultura procedentes de un Estado miembro, zona o compartimento libres de enfermedad. 2.   Un establecimiento que retome las actividades de acuicultura tras una pausa y cumpla lo dispuesto en el apartado 1, se considerará libre de enfermedad sin la vigilancia a que se refiere el artículo 73, apartado 1, letra a), inciso ii), siempre que: a) la autoridad competente esté al corriente del historial sanitario del establecimiento y no se haya confirmado la presencia de una enfermedad de categoría B o de categoría C en el establecimiento; b) el establecimiento se limpie y desinfecte y se ponga en barbecho, si es necesario, antes de la repoblación. 3.   Un establecimiento que retome sus actividades tras la confirmación de la presencia de una enfermedad de categoría B o de categoría C, se considerará libre de la enfermedad confirmada, siempre que: a) una muestra representativa de los animales procedentes de un Estado miembro, zona o compartimento libres de enfermedad con los que se ha repoblado el establecimiento tras la limpieza, desinfección y puesta en barbecho se someta a pruebas con respecto a la enfermedad en cuestión, cuando haya transcurrido un mínimo de tres meses y un máximo de doce meses tras su exposición a condiciones, como la temperatura del agua, que sean propicias para la manifestación clínica de la enfermedad; b) se utilicen el muestreo y las pruebas de diagnóstico estipuladas en el correspondiente capítulo del anexo VI, parte II, y se tomen muestras de un número de animales que garantice la detección de la enfermedad en cuestión con un nivel de confianza del 95 % si la prevalencia objetivo es del 2 %; c) los resultados de las pruebas descritas en la letra b) sean negativos.
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