Art. 79 · Requisitos específicos para compartimentos que sean independientes de la situación sanitaria de las aguas naturales circundantes

Art. 79

Requisitos específicos para compartimentos que sean independientes de la situación sanitaria de las aguas naturales circundantes

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 79 Requisitos específicos para compartimentos que sean independientes de la situación sanitaria de las aguas naturales circundantes 1.   Además de los criterios generales para conceder el estatus de libre de enfermedad a compartimentos que tengan animales de acuicultura establecidos en el artículo 73, apartado 1, un compartimento que comprenda uno o más establecimientos individuales en los que la situación sanitaria con respecto a una enfermedad concreta sea independiente de la situación sanitaria de las aguas naturales circundantes podrá obtener el estatus de libre de enfermedad si cumple con lo dispuesto en los apartados 2 a 6. 2.   Un compartimento independiente puede comprender: a) un establecimiento individual que se considere una única unidad epidemiológica por no estar influido por la situación zoosanitaria en las aguas naturales circundantes; o b) más de un establecimiento, si cada establecimiento del compartimento cumple los criterios establecidos en la letra a) del presente apartado y en los apartados 3 a 6, pero, debido a importantes desplazamientos de animales entre establecimientos, se consideran una única unidad epidemiológica, siempre que todos los establecimientos utilicen un sistema común de bioprotección. 3.   Un compartimento independiente contará con un suministro de agua: a) a través de una planta de tratamiento de agua que inactive el correspondiente agente patógeno; o b) directamente de un pozo, un barreno o un manantial. En caso de que dicho suministro proceda de una fuente situada fuera del establecimiento, el agua deberá suministrarse directamente al establecimiento y canalizarse por medios que permitan una adecuada protección frente a infecciones. 4.   Deberá haber barreras naturales o artificiales que impidan a los animales acuáticos entrar en cada uno de los establecimientos del compartimento desde las aguas naturales circundantes. 5.   Cuando proceda, el compartimento estará protegido de las inundaciones y la infiltración de agua desde las aguas naturales circundantes. 6.   El compartimento cumplirá los requisitos específicos de cada enfermedad a que se refiere el artículo 78.
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