Art. 69
Estatus de libre de enfermedad de animales terrestres basado en la incapacidad para sobrevivir de vectores de la lista relacionados con las enfermedades de la lista de animales terrestres
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 69
Estatus de libre de enfermedad de animales terrestres basado en la incapacidad para sobrevivir de vectores de la lista relacionados con las enfermedades de la lista de animales terrestres
1. Los criterios para reconocer el estatus de libre de enfermedad de un Estado miembro o de una zona debido a la incapacidad para sobrevivir de vectores de la lista relacionados con dicha enfermedad de la lista son los siguientes:
a)
se han cumplido los criterios generales establecidos en el artículo 66, letra a), incisos i) y ii), durante un período de elegibilidad de al menos cinco años y no se ha detectado la enfermedad;
b)
nunca ha habido casos de la enfermedad o, si los ha habido, se ha demostrado que el agente patógeno no se ha transmitido;
c)
la transmisión del agente patógeno depende enteramente de la presencia de vectores de la lista y no se conoce ningún otro modo de transmisión natural;
d)
los vectores de la lista no se encuentran de forma natural en el Estado miembro o en zonas de este;
e)
no es probable que se haya producido la introducción accidental o intencional de vectores de la lista en el pasado o que se vaya a producir en el futuro;
f)
se ha alcanzado un valor en al menos un parámetro ambiental crítico que no es compatible con la supervivencia de los vectores de la lista;
g)
los vectores de la lista están expuestos a dicho parámetro ambiental crítico durante un período de tiempo suficiente para destruirlos.
2. El Estado miembro proporcionará las siguientes pruebas para justificar el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1:
a)
con respecto al cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1, letras a) y b), pruebas documentales;
b)
con respecto al cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1, letras c) a g), pruebas científicas.
Si ha aparecido la enfermedad, el Estado miembro proporcionará pruebas documentales de que la vigilancia ha demostrado con un nivel de confianza del 95 % que la prevalencia de la enfermedad era inferior al 1 %.
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