Art. 57 · Excepciones a las medidas de control de enfermedades en caso de sospecha de enfermedad

Art. 57

Excepciones a las medidas de control de enfermedades en caso de sospecha de enfermedad

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 57 Excepciones a las medidas de control de enfermedades en caso de sospecha de enfermedad 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, letra c), la autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento de animales de acuicultura a un establecimiento bajo su supervisión oficial, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) únicamente se trasladan animales que no muestran síntomas de la enfermedad; b) la situación sanitaria de los animales de acuicultura del establecimiento de destino o de animales acuáticos en el trayecto hacia dicho establecimiento no se ve comprometida por el desplazamiento; c) en el establecimiento de destino, los animales no entran en contacto con animales de acuicultura cuya situación sanitaria con respecto a la enfermedad en cuestión sea superior; y d) los animales se mantienen en el establecimiento de destino durante un plazo máximo que determinará la autoridad competente. 2.   Cuando haga uso de la excepción mencionada en el apartado 1, la autoridad competente: a) si es pertinente, clasificará de nuevo la situación sanitaria del establecimiento de destino de acuerdo con los criterios estipulados en el artículo 52, apartado 1, hasta que concluya la investigación mencionada en el artículo 55, apartado 1; b) prohibirá el desplazamiento de animales desde el establecimiento de destino hasta que concluya la investigación, a menos que haya autorizado su transporte a un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades para su sacrificio o transformación inmediatos, o para consumo humano directo en el caso de moluscos o crustáceos que se vendan vivos para dicho propósito. 3.   La autoridad competente podrá hacer uso de la excepción establecida en el apartado 1 únicamente si los operadores de los establecimientos de origen y de destino y los transportistas de los animales objeto de la excepción: a) aplican las medidas de bioprotección y otras medidas de reducción del riesgo necesarias para evitar la propagación de la enfermedad; b) proporcionan a la autoridad competente garantías de que se han adoptado todas las medidas necesarias de bioprotección y reducción del riesgo; y c) ofrecen a la autoridad competente garantías de que los subproductos animales definidos en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 procedentes de los animales acuáticos mencionados en el apartado 1, letra c), del presente artículo se transforman o eliminan como material de categoría 1 o categoría 2 de conformidad con los artículos 12 o 13 de dicho Reglamento.
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