Art. 55 · Medidas de control de enfermedades en caso de sospecha de determinadas enfermedades

Art. 55

Medidas de control de enfermedades en caso de sospecha de determinadas enfermedades

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 55 Medidas de control de enfermedades en caso de sospecha de determinadas enfermedades 1.   Cuando sospeche que se ha producido un caso de la enfermedad en cuestión en un establecimiento, la autoridad competente llevará a cabo la necesaria investigación. 2.   A la espera de los resultados de la investigación mencionada en el apartado 1, la autoridad competente: a) limitará la introducción de animales o de productos de origen animal en el establecimiento; b) cuando sea técnicamente posible, ordenará el aislamiento de las unidades del establecimiento en que se encuentren los animales sospechosos; c) prohibirá la salida de animales y de productos de origen animal del establecimiento a menos que autorice dicha salida para su sacrificio o transformación inmediatos en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades, o para consumo humano directo en el caso de moluscos y crustáceos que se vendan vivos para dicho propósito; d) prohibirá el desplazamiento de equipos, piensos y subproductos animales desde el establecimiento a menos que así lo autorice. 3.   La autoridad competente mantendrá las medidas estipuladas en los apartados 1 y 2 hasta que se haya descartado o confirmado la presencia de la enfermedad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:689:oj#art-55