Art. 52 · Medidas que deberán adoptar los Estados miembros, zonas o compartimentos abarcados por programas de erradicación

Art. 52

Medidas que deberán adoptar los Estados miembros, zonas o compartimentos abarcados por programas de erradicación

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 52 Medidas que deberán adoptar los Estados miembros, zonas o compartimentos abarcados por programas de erradicación 1.   Con el fin de realizar un seguimiento de los avances de los programas de erradicación, la autoridad competente clasificará la situación sanitaria de todos los establecimientos en los que haya animales de especies de la lista con arreglo a: a) la situación sanitaria de cada establecimiento conocida en el momento en que se inicia el programa de erradicación; b) el cumplimiento de las condiciones para la introducción de animales de especies de la lista en el establecimiento; c) el cumplimiento por parte del operador de la obligación de notificar a la autoridad competente de cualquier sospecha o detección de la enfermedad; d) el cumplimiento de las medidas de control de enfermedades que deben aplicarse si se sospecha o confirma la enfermedad; e) los regímenes de vacunación que pueden aplicarse a los animales de especies de la lista del establecimiento; f) cualquier medida adicional que la autoridad competente considere necesaria. 2.   La autoridad competente: a) iniciará, mantendrá o retirará el programa de erradicación en función del cumplimiento o incumplimiento por parte de los establecimientos de los requisitos estipulados en el apartado 1; b) informará a los operadores de los establecimientos en cuestión sobre la evolución de la situación sanitaria y las medidas necesarias para la concesión del estatus de libre de enfermedad. 3.   Los operadores cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 1, letras b) a f), de manera que el programa de erradicación pueda ejecutarse hasta el momento en que se haya completado con éxito o sea retirado.
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