Art. 51 · Población animal que debe incluirse en los programas de erradicación de enfermedades de categoría B y C

Art. 51

Población animal que debe incluirse en los programas de erradicación de enfermedades de categoría B y C

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 51 Población animal que debe incluirse en los programas de erradicación de enfermedades de categoría B y C 1.   La autoridad competente aplicará el programa de erradicación a especies de la lista de establecimientos situados en el territorio del Estado miembro, la zona o el compartimento. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente, basándose en una evaluación del riesgo, podrá decidir excluir del programa de erradicación aquellos establecimientos que tengan únicamente especies vectoras mencionadas en el cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882. 3.   Siempre que sea técnicamente posible, la autoridad competente incluirá en el programa de erradicación poblaciones animales adicionales cuando dichos animales: a) representen un riesgo significativo para la situación sanitaria de los animales mencionados en el apartado 1; b) se incluyan en el programa de erradicación debido al escaso número de establecimientos de acuicultura y cuando su inclusión sea necesaria para obtener una cobertura epidemiológica satisfactoria del Estado miembro, la zona o el compartimento.
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