Art. 47
Ámbito territorial y población animal
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 47
Ámbito territorial y población animal
1. La autoridad competente determinará el ámbito de aplicación del programa de erradicación, incluidos:
a)
el territorio abarcado; y
b)
la población animal diana y, si fuera necesario, poblaciones animales adicionales.
2. El territorio abarcado por el programa de erradicación al que se refiere el apartado 1, letra a), podrá ser:
a)
la totalidad del territorio del Estado miembro;
b)
una o varias zonas; o
c)
la ubicación geográfica de los establecimientos que constituyen el compartimento o los compartimentos.
3. Todos los establecimientos situados en el Estado miembro, zona o compartimento abarcado por el programa de erradicación se incluirán en dicho programa de erradicación.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad competente podrá excluir del programa de erradicación aquellos establecimientos de acuicultura que no supongan un riesgo significativo para el éxito del programa y que estén exentos de la obligación de solicitar la autorización.
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