Art. 44
Establecimiento protegido de vectores
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 44
Establecimiento protegido de vectores
1. La autoridad competente podrá, previa solicitud del operador, conceder el estatus de «establecimiento protegido de vectores» a establecimientos o instalaciones que cumplan los criterios establecidos en el anexo V, parte II, capítulo 3.
2. La autoridad competente verificará con la frecuencia adecuada, pero, como mínimo, al principio y al final del período de protección obligatorio y en el curso de este, la eficacia de las medidas mediante una trampa de vectores colocada en el establecimiento.
3. La autoridad competente retirará de inmediato el estatus de establecimiento protegido de vectores cuando dejen de cumplirse las condiciones a las que se refiere el apartado 1.
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