Art. 40 · Obligaciones de la autoridad competente en el marco de los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul

Art. 40

Obligaciones de la autoridad competente en el marco de los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 40 Obligaciones de la autoridad competente en el marco de los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul 1.   En el territorio abarcado por un programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul al que se refiere el artículo 37, apartado 2, letra b), la autoridad competente: a) dividirá el territorio abarcado en una serie de unidades geográficas de conformidad con el anexo V, parte II, capítulo 1, sección 4, punto 1; b) llevará a cabo la vigilancia de la infección por el virus de la lengua azul en cada unidad geográfica, según lo pertinente con respecto a la situación epidemiológica, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo V, parte II, capítulo 1; c) aplicará las medidas de control de la enfermedad estipuladas en los artículos 41 y 42 en caso de sospecha o confirmación de la enfermedad; d) ordenará a los operadores de establecimientos de bovinos, ovinos y caprinos y, si fuera necesario, de otras poblaciones animales diana, que vacunen a sus animales; y e) aplicará los requisitos establecidos en los artículos 43 y 45 a los desplazamientos de animales de la población animal diana. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), la autoridad competente podrá decidir no ordenar a los operadores que vacunen a sus animales si, tras la realización de una evaluación del riesgo, puede justificar debidamente que la aplicación de otras medidas es suficiente para erradicar la enfermedad. 3.   Cuando lo considere necesario y, si es posible, la autoridad competente establecerá una zona estacionalmente libre del virus de la lengua azul, tal y como se estipula en el anexo V, parte II, capítulo 5. En ese caso, la autoridad competente pondrá a disposición de la Comisión y del resto de Estados miembros: a) la información que demuestre el cumplimiento de los criterios específicos para la determinación del período estacionalmente libre del virus de la lengua azul; b) las fechas de inicio y finalización de dicho período; c) la información que demuestre el cese de la transmisión del virus de la lengua azul en la zona; y d) la delimitación de la zona que cumpla los requisitos mínimos establecidos en el artículo 13.
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