Art. 4 · Población animal diana

Art. 4

Población animal diana

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 4 Población animal diana 1.   La autoridad competente especificará cuál es la población animal diana pertinente para la vigilancia mencionada en el artículo 3 para cada enfermedad de la lista y, cuando proceda, para cada enfermedad emergente, e incluirá: a) animales en cautividad de especies de la lista; b) animales silvestres de especies de la lista si: i) son objeto de un programa de vigilancia de la Unión o de un programa de erradicación obligatoria o voluntaria o de la vigilancia necesaria para conceder o mantener el estatus de libre de enfermedad; ii) la autoridad competente considera que constituyen un riesgo que puede afectar a la situación sanitaria de otras especies de un Estado miembro, zona o compartimento; o iii) si la vigilancia es necesaria para evaluar los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión o para desplazamientos dentro de la Unión. 2.   Con el fin de garantizar la detección temprana de una enfermedad emergente en especies distintas a las mencionadas en el apartado 1, letra a), la autoridad competente incluirá en la población animal diana animales en cautividad de especies que no figuran en la lista a los efectos de la correspondiente enfermedad de la lista si se aplican los siguientes criterios: a) se trasladan a establecimientos de otro Estado miembro, zona o compartimento; y b) debido al número de animales o a la frecuencia de los desplazamientos, la autoridad competente considera que los animales constituyen un riesgo que puede afectar a la situación sanitaria de otros animales en cautividad de otros Estados miembros, zonas o compartimentos, en el caso de que apareciera una enfermedad en dichas especies.
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