Art. 39
Obligaciones de los operadores en el marco de los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 39
Obligaciones de los operadores en el marco de los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul
1. Los operadores de establecimientos distintos de mataderos que tengan animales de la población animal diana a que se refiere el artículo 38, apartado 1:
a)
cumplirán los requisitos ordenados por la autoridad competente en lo relativo a la vigilancia de animales de la población animal diana;
b)
cumplirán los requisitos ordenados por la autoridad competente con respecto a la vigilancia entomológica;
c)
vacunarán a los animales de la población animal diana siguiendo las órdenes de la autoridad competente;
d)
aplicarán medidas de control de la enfermedad en caso de sospecha o confirmación de la enfermedad, siguiendo las órdenes de la autoridad competente;
e)
cumplirán los requisitos en materia de desplazamientos de conformidad con las órdenes de la autoridad competente;
f)
aplicarán cualquier medida adicional que la autoridad competente considere necesaria, entre otras, si procede, la protección de animales en cautividad de ataques de los vectores de acuerdo con la situación sanitaria de los animales.
2. Los operadores de mataderos que tengan y sacrifiquen animales de la población animal diana a que se refiere el artículo 38, apartado 1:
a)
cumplirán los requisitos ordenados por la autoridad competente en lo relativo a la vigilancia de animales de la población animal diana;
b)
aplicarán medidas de control de la enfermedad en caso de sospecha o confirmación de la enfermedad, siguiendo las órdenes de la autoridad competente;
c)
aplicarán cualquier medida adicional que la autoridad competente considere necesaria, entre otras, si procede, la protección de animales en cautividad de ataques de los vectores de acuerdo con la situación sanitaria de los animales.
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