Art. 33 · Población animal diana para programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia

Art. 33

Población animal diana para programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 33 Población animal diana para programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia 1.   La autoridad competente aplicará el programa de erradicación de la infección por el virus de la rabia a la siguiente población animal diana: animales en cautividad y silvestres de especies de las siguientes familias: carnívoros, bóvidos, suidos, équidos, cérvidos y camélidos. 2.   La autoridad competente dirigirá las medidas del programa de erradicación fundamentalmente a los zorros silvestres, que son el principal reservorio del virus de la rabia. 3.   La autoridad competente someterá a otras poblaciones animales diana distintas de los zorros silvestres a las medidas del programa de erradicación cuando considere que dichos animales constituyen un riesgo importante. 4.   La autoridad competente podrá incluir animales silvestres de especies del orden Chiroptera en la población animal diana pertinente para la vigilancia mencionada en el artículo 4.
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