Art. 3
Diseño de la vigilancia
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 3
Diseño de la vigilancia
1. La autoridad competente diseñará la vigilancia de enfermedades de la lista y enfermedades emergentes de animales terrestres y de otros animales teniendo en cuenta:
a)
requisitos generales de vigilancia basados en:
i)
la notificación a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429;
ii)
la adecuada investigación veterinaria del aumento de la mortalidad y de otros signos de enfermedades graves o del descenso significativo de los índices de producción por una causa desconocida;
iii)
la investigación por parte de la autoridad competente en caso de sospecha de una enfermedad de categoría E, o si fuera pertinente, de una enfermedad emergente;
iv)
la población animal diana objeto de vigilancia conforme a lo dispuesto en el artículo 4;
v)
la aportación de los controles oficiales y otras actividades oficiales contemplada en el artículo 7;
b)
requisitos específicos de vigilancia:
i)
del programa de vigilancia de la Unión;
ii)
como parte de programas de erradicación obligatoria o voluntaria;
iii)
para demostrar y mantener el estatus de libre de enfermedad;
iv)
como parte de medidas de control de enfermedades;
v)
en el contexto de la autorización de determinados establecimientos;
vi)
para los desplazamientos de animales terrestres dentro de la Unión o para su entrada en la Unión.
2. La autoridad competente diseñará la vigilancia de enfermedades de la lista y enfermedades emergentes de animales acuáticos teniendo en cuenta:
a)
requisitos generales de vigilancia basados en:
i)
la notificación a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429;
ii)
la adecuada investigación veterinaria del aumento de la mortalidad y de otros signos de enfermedades graves o del descenso significativo de los índices de producción por una causa desconocida;
iii)
la investigación por parte de la autoridad competente en caso de sospecha de una enfermedad de categoría E, o si fuera pertinente, de una enfermedad emergente;
iv)
la población animal diana objeto de vigilancia conforme a lo dispuesto en el artículo 4;
v)
la aportación de los controles oficiales y otras actividades oficiales contemplada en el artículo 7;
vi)
las medidas de control de enfermedades;
b)
requisitos específicos de vigilancia:
i)
como parte del sistema de vigilancia basado en el riesgo establecido en el anexo VI, parte I, capítulo 1, que conlleva una clasificación del riesgo y visitas sanitarias periódicas, tal y como se estipula en el anexo VI, parte I, capítulos 2 y 3;
ii)
como parte de los programas de erradicación establecidos en el anexo VI, parte II, capítulos 1 a 6;
iii)
para demostrar y mantener el estatus de libre de enfermedad;
iv)
para demostrar, de conformidad con los programas de vigilancia establecidos en el anexo VI, parte III, capítulos 1 a 6, que los establecimientos que no participan en el programa de erradicación al que se refiere el inciso ii) o que no han obtenido el estatus de libre de enfermedad al que se refiere el inciso iii) no están infectados;
v)
para los desplazamientos de animales acuáticos dentro de la Unión o para su entrada en la Unión.
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