Art. 3 · Diseño de la vigilancia

Art. 3

Diseño de la vigilancia

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 3 Diseño de la vigilancia 1.   La autoridad competente diseñará la vigilancia de enfermedades de la lista y enfermedades emergentes de animales terrestres y de otros animales teniendo en cuenta: a) requisitos generales de vigilancia basados en: i) la notificación a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429; ii) la adecuada investigación veterinaria del aumento de la mortalidad y de otros signos de enfermedades graves o del descenso significativo de los índices de producción por una causa desconocida; iii) la investigación por parte de la autoridad competente en caso de sospecha de una enfermedad de categoría E, o si fuera pertinente, de una enfermedad emergente; iv) la población animal diana objeto de vigilancia conforme a lo dispuesto en el artículo 4; v) la aportación de los controles oficiales y otras actividades oficiales contemplada en el artículo 7; b) requisitos específicos de vigilancia: i) del programa de vigilancia de la Unión; ii) como parte de programas de erradicación obligatoria o voluntaria; iii) para demostrar y mantener el estatus de libre de enfermedad; iv) como parte de medidas de control de enfermedades; v) en el contexto de la autorización de determinados establecimientos; vi) para los desplazamientos de animales terrestres dentro de la Unión o para su entrada en la Unión. 2.   La autoridad competente diseñará la vigilancia de enfermedades de la lista y enfermedades emergentes de animales acuáticos teniendo en cuenta: a) requisitos generales de vigilancia basados en: i) la notificación a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429; ii) la adecuada investigación veterinaria del aumento de la mortalidad y de otros signos de enfermedades graves o del descenso significativo de los índices de producción por una causa desconocida; iii) la investigación por parte de la autoridad competente en caso de sospecha de una enfermedad de categoría E, o si fuera pertinente, de una enfermedad emergente; iv) la población animal diana objeto de vigilancia conforme a lo dispuesto en el artículo 4; v) la aportación de los controles oficiales y otras actividades oficiales contemplada en el artículo 7; vi) las medidas de control de enfermedades; b) requisitos específicos de vigilancia: i) como parte del sistema de vigilancia basado en el riesgo establecido en el anexo VI, parte I, capítulo 1, que conlleva una clasificación del riesgo y visitas sanitarias periódicas, tal y como se estipula en el anexo VI, parte I, capítulos 2 y 3; ii) como parte de los programas de erradicación establecidos en el anexo VI, parte II, capítulos 1 a 6; iii) para demostrar y mantener el estatus de libre de enfermedad; iv) para demostrar, de conformidad con los programas de vigilancia establecidos en el anexo VI, parte III, capítulos 1 a 6, que los establecimientos que no participan en el programa de erradicación al que se refiere el inciso ii) o que no han obtenido el estatus de libre de enfermedad al que se refiere el inciso iii) no están infectados; v) para los desplazamientos de animales acuáticos dentro de la Unión o para su entrada en la Unión.
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