Art. 28
Gestión de los productos procedentes de establecimientos infectados
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 28
Gestión de los productos procedentes de establecimientos infectados
1. La autoridad competente ordenará que, en todos los establecimientos infectados por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis o por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis):
a)
la leche procedente de casos confirmados, o bien se utilice para alimentar únicamente a los animales del mismo establecimiento una vez transformada para garantizar la inactivación del agente patógeno, o se elimine;
b)
el estiércol, la paja, los piensos o cualquier otro material o sustancia que haya estado en contacto con un caso confirmado o con material contaminado, o bien se recojan y se eliminen lo antes posible o, tras la realización de una evaluación del riesgo adecuada, se almacenen y transformen para reducir a un nivel aceptable el riesgo de propagación de la enfermedad.
2. En caso de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, la autoridad competente ordenará que, en todos los establecimientos infectados, los fetos, los animales nacidos muertos, los animales que hayan muerto por la enfermedad después de su nacimiento y las placentas se recojan y se eliminen.
3. En caso de infección por una enfermedad de categoría C, la autoridad competente ordenará, cuando lo considere necesario, cualquiera de las medidas adecuadas estipuladas en los apartados 1 y 2.
4. Cuando lo considere necesario, la autoridad competente ordenará el rastreo, transformación o eliminación de cualquier producto procedente de establecimientos infectados que pueda constituir un riesgo de propagación de la enfermedad o que pueda afectar a la salud humana.
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