Art. 27
Realización de pruebas y retirada de animales de los establecimientos infectados
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 27
Realización de pruebas y retirada de animales de los establecimientos infectados
1. Tras la confirmación de la enfermedad, la autoridad competente ordenará que en los establecimientos infectados se realicen las siguientes pruebas en un plazo máximo establecido por ella:
a)
pruebas a aquellos animales para los que la realización de dichas pruebas se considera necesaria para completar la encuesta epidemiológica;
b)
pruebas para restablecer el estatus de libre de enfermedad tal y como se establece en:
i)
el anexo IV, parte I, capítulos 1 y 2, sección 4, para la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis;
ii)
el anexo IV, parte II, capítulo 1, sección 4, para la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis);
iii)
el anexo IV parte III, capítulo 1, sección 4, para la leucosis bovina enzoótica;
iv)
el anexo IV, parte IV, capítulo 1, sección 4, para la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa;
v)
el anexo IV, parte V, capítulo 1, sección 4, para la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky;
vi)
el anexo IV, parte VI, capítulo 1, sección 4, para la diarrea vírica bovina; y
c)
cualquier otra prueba que considere necesaria para garantizar la rápida detección de animales infectados que puedan contribuir a la propagación de la enfermedad.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), no se ordenará la realización de pruebas cuando se restablezca el estatus de libre de enfermedad con arreglo a:
i)
el anexo IV, parte I, capítulos 1 y 2, sección 1, punto 2, para la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis;
ii)
el anexo IV, parte II, capítulo 1, sección 1, punto 2, para la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis);
iii)
el anexo IV, parte III, capítulo 1, sección 1, punto 2, para la leucosis bovina enzoótica;
iv)
el anexo IV, parte IV, capítulo 1, sección 1, punto 2, para la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa;
v)
el anexo IV, parte V, capítulo 1, sección 1, punto 2, para la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky;
vi)
el anexo IV, parte VI, capítulo 1, sección 1, punto 2, para la diarrea vírica bovina.
3. La autoridad competente ordenará que todos los animales de los establecimientos infectados reconocidos como casos confirmados y, si es necesario, como casos sospechosos se sacrifiquen en el plazo máximo que ella determine.
4. El sacrificio de animales mencionado en el apartado 3 se llevará a cabo bajo supervisión oficial en un matadero designado.
5. La autoridad competente podrá ordenar la matanza y destrucción de algunos o de todos los animales a los que se refiere el apartado 3 en lugar de su sacrificio.
6. La autoridad competente extenderá las medidas estipuladas en el presente artículo a animales de poblaciones animales adicionales cuando sea necesario para erradicar la enfermedad en los establecimientos infectados.
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