Art. 23
Excepciones a las medidas de control de enfermedades en caso de sospecha de determinadas enfermedades
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 23
Excepciones a las medidas de control de enfermedades en caso de sospecha de determinadas enfermedades
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, y basándose en motivos fundamentados, la autoridad competente podrá decidir no suspender el estatus de libre de enfermedad de todo el establecimiento cuando cuente con distintas unidades epidemiológicas, tal y como se indica en el artículo 20, apartado 4.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento de animales de la población animal diana en cuestión a un establecimiento bajo su supervisión oficial siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a)
los animales se trasladarán únicamente mediante transporte directo;
b)
en el establecimiento de destino, los animales se mantendrán en instalaciones cerradas, sin contacto con animales en cautividad cuya situación sanitaria sea superior o con animales silvestres de especies de la lista relacionadas con la enfermedad en cuestión.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra a), en el caso de una enfermedad de categoría C, la autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento de animales de la población animal diana en cuestión siempre que se trasladen, si es necesario mediante transporte directo, a un establecimiento situado en una zona que ni esté libre de la enfermedad ni esté abarcada por un programa de erradicación voluntaria.
4. Cuando haga uso de la excepción establecida en el apartado 2, la autoridad competente:
a)
suspenderá el estatus de libre de enfermedad del establecimiento de destino de los animales objeto de las excepciones hasta que concluyan las investigaciones mencionadas en el artículo 21, apartado 1;
b)
prohibirá, hasta que concluyan las investigaciones mencionadas en el artículo 21, apartado 1, el desplazamiento de animales desde dicho establecimiento, a menos que haya autorizado su transporte directo a un matadero designado para su sacrificio inmediato;
c)
en caso de sospecha de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis o por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis), mantendrá la prohibición establecida en la letra b) tras la conclusión de la investigación, hasta que todos los animales que se trasladaron al establecimiento en el marco de la excepción estipulada en el apartado 2 hayan sido sacrificados.
5. La autoridad competente podrá hacer uso de las excepciones estipuladas en los apartados 1 a 3 únicamente si los operadores de los establecimientos de origen y de destino y los transportistas de los animales que sean objeto de las excepciones:
a)
aplican las medidas de bioprotección y otras medidas de reducción del riesgo necesarias para evitar la propagación de la enfermedad; y
b)
proporcionan a la autoridad competente garantías de que se han adoptado todas las medidas necesarias de bioprotección y reducción del riesgo;
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