Art. 20 · Obligaciones de la autoridad competente a la hora de conceder, suspender y retirar el estatus de libre de enfermedad

Art. 20

Obligaciones de la autoridad competente a la hora de conceder, suspender y retirar el estatus de libre de enfermedad

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 20 Obligaciones de la autoridad competente a la hora de conceder, suspender y retirar el estatus de libre de enfermedad 1.   La autoridad competente concederá el estatus de libre de enfermedad a nivel de los establecimientos en función del cumplimiento por parte de los operadores de los establecimientos de los requisitos estipulados en el artículo 18. 2.   La autoridad competente suspenderá o retirará el estatus de libre de enfermedad a nivel del establecimiento cuando se hayan cumplido las condiciones para la suspensión o retirada. Dichas condiciones se estipulan en: a) el anexo IV, parte I, capítulos 1 y 2, secciones 3 y 4, para la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis; b) el anexo IV, parte II, capítulo 1, secciones 3 y 4, para la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis); c) anexo IV, parte III, capítulo 1, secciones 3 y 4, para la leucosis bovina enzoótica; d) el anexo IV, parte IV, capítulo 1, secciones 3 y 4, para la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa; e) el anexo IV, parte V, capítulo 1, secciones 3 y 4, para la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky; f) el anexo IV, parte VI, capítulo 1, secciones 3 y 4, para la diarrea vírica bovina. 3.   La autoridad competente especificará: a) los detalles del régimen de realización de pruebas, incluidos, si es necesario, los requisitos específicos de cada enfermedad a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), cuando se suspenda o retire el estatus de libre de enfermedad; y b) el período máximo de tiempo durante el cual puede suspenderse el estatus de libre de enfermedad cuando exista un incumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 2. 4.   La autoridad competente podrá atribuir una situación sanitaria diferenciada a distintas unidades epidemiológicas del mismo establecimiento siempre que su operador: a) haya sometido al examen de la autoridad competente la información sobre las distintas unidades epidemiológicas creadas en el establecimiento con el fin de que se les conceda una situación sanitaria diferenciada antes de cualquier sospecha o confirmación de una enfermedad de conformidad con los artículos 21 y 24; b) haya establecido un sistema mediante el cual la autoridad competente tenga acceso, previa solicitud, al rastreo de los desplazamientos de animales y productos reproductivos a las unidades epidemiológicas, desde estas y entre ellas; y c) haya separado las unidades epidemiológicas por medios físicos y de gestión y cumpla cualquier medida de reducción del riesgo exigida por la autoridad competente para tal fin.
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