Art. 18 · Obligaciones de los operadores con respecto a los programas de erradicación de determinadas enfermedades

Art. 18

Obligaciones de los operadores con respecto a los programas de erradicación de determinadas enfermedades

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 18 Obligaciones de los operadores con respecto a los programas de erradicación de determinadas enfermedades 1.   Los operadores de establecimientos distintos de mataderos que tengan animales de las poblaciones animales diana a las que se refiere el artículo 17 cumplirán los siguientes requisitos generales y específicos de cada enfermedad con el fin de obtener y mantener el estatus de libre de enfermedad de los establecimientos: a) requisitos generales: i) vigilancia de las poblaciones animales diana y de poblaciones animales adicionales para la correspondiente enfermedad, tal y como haya ordenado la autoridad competente con arreglo al artículo 3, apartado 1; ii) en el caso de desplazamientos de animales de las poblaciones animales diana, garantía de que la situación sanitaria de los establecimientos no se ve comprometida por el transporte o introducción en los establecimientos de animales de poblaciones animales diana o de poblaciones animales adicionales o productos de estos; iii) vacunación de los animales en cautividad de poblaciones animales diana contra la enfermedad en cuestión; iv) medidas de control de enfermedades en caso de sospecha o confirmación de la enfermedad; v) cualquier medida adicional considerada necesaria por la autoridad competente que puede incluir, cuando sea pertinente, la separación de animales en función de su situación sanitaria mediante medidas de protección física y de gestión; b) requisitos específicos de cada enfermedad estipulados en: i) el anexo IV, parte I, capítulos 1 y 2, para la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis; ii) el anexo IV, parte II, capítulo 1, para la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis); iii) el anexo IV, parte III, capítulo 1, para la leucosis bovina enzoótica; iv) el anexo IV, parte IV, capítulo 1, para la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa; v) el anexo IV, parte V, capítulo 1, para la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky; vi) el anexo IV, parte VI, capítulo 1, para la diarrea vírica bovina. 2.   Los operadores de mataderos que tengan y sacrifiquen animales de las poblaciones animales diana a que se refiere el artículo 17 cumplirán los requisitos generales establecidos en el apartado 1, letra a), incisos i), iv) y v).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:689:oj#art-18