Art. 18
Obligaciones de los operadores con respecto a los programas de erradicación de determinadas enfermedades
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 18
Obligaciones de los operadores con respecto a los programas de erradicación de determinadas enfermedades
1. Los operadores de establecimientos distintos de mataderos que tengan animales de las poblaciones animales diana a las que se refiere el artículo 17 cumplirán los siguientes requisitos generales y específicos de cada enfermedad con el fin de obtener y mantener el estatus de libre de enfermedad de los establecimientos:
a)
requisitos generales:
i)
vigilancia de las poblaciones animales diana y de poblaciones animales adicionales para la correspondiente enfermedad, tal y como haya ordenado la autoridad competente con arreglo al artículo 3, apartado 1;
ii)
en el caso de desplazamientos de animales de las poblaciones animales diana, garantía de que la situación sanitaria de los establecimientos no se ve comprometida por el transporte o introducción en los establecimientos de animales de poblaciones animales diana o de poblaciones animales adicionales o productos de estos;
iii)
vacunación de los animales en cautividad de poblaciones animales diana contra la enfermedad en cuestión;
iv)
medidas de control de enfermedades en caso de sospecha o confirmación de la enfermedad;
v)
cualquier medida adicional considerada necesaria por la autoridad competente que puede incluir, cuando sea pertinente, la separación de animales en función de su situación sanitaria mediante medidas de protección física y de gestión;
b)
requisitos específicos de cada enfermedad estipulados en:
i)
el anexo IV, parte I, capítulos 1 y 2, para la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis;
ii)
el anexo IV, parte II, capítulo 1, para la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis);
iii)
el anexo IV, parte III, capítulo 1, para la leucosis bovina enzoótica;
iv)
el anexo IV, parte IV, capítulo 1, para la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa;
v)
el anexo IV, parte V, capítulo 1, para la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky;
vi)
el anexo IV, parte VI, capítulo 1, para la diarrea vírica bovina.
2. Los operadores de mataderos que tengan y sacrifiquen animales de las poblaciones animales diana a que se refiere el artículo 17 cumplirán los requisitos generales establecidos en el apartado 1, letra a), incisos i), iv) y v).
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