Art. 10
Criterios y contenido de los programas de vigilancia de la Unión
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 10
Criterios y contenido de los programas de vigilancia de la Unión
1. Una enfermedad de categoría E será objeto de un programa de vigilancia de la Unión de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/429 si cumple todos los siguientes criterios:
a)
supone una especial amenaza para la salud animal y posiblemente humana en todo el territorio de la Unión, con posibles consecuencias económicas graves para la comunidad agrícola y para la economía en general;
b)
su perfil es susceptible de evolucionar, en particular en lo que respecta al riesgo para la salud humana y animal;
c)
los animales silvestres infectados representan una especial amenaza de introducción de la enfermedad en una parte del territorio de la Unión o en su totalidad;
d)
es fundamental obtener, mediante la vigilancia, información actualizada periódicamente sobre la evolución de su circulación y sobre la caracterización del agente patógeno, evaluar esos riesgos y adaptar las medidas de reducción del riesgo en consecuencia.
2. La autoridad competente aplicará los programas de vigilancia de la Unión para la enfermedad en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el anexo II.
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