Art. 90 · Certificación zoosanitaria de los ungulados y las aves de corral en cautividad destinados a la exportación a terceros países durante su desplazamiento desde el Estado miembro de origen, a través del territorio de otros Estados miembros, hasta la frontera exterior de la Unión

Art. 90

Certificación zoosanitaria de los ungulados y las aves de corral en cautividad destinados a la exportación a terceros países durante su desplazamiento desde el Estado miembro de origen, a través del territorio de otros Estados miembros, hasta la frontera exterior de la Unión

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 90 Certificación zoosanitaria de los ungulados y las aves de corral en cautividad destinados a la exportación a terceros países durante su desplazamiento desde el Estado miembro de origen, a través del territorio de otros Estados miembros, hasta la frontera exterior de la Unión Los operadores deberán garantizar que los ungulados o las aves de corral en cautividad destinados a la exportación a un tercer país que se transporten hasta la frontera exterior de la Unión a través de otro Estado miembro vayan acompañados de certificados sanitarios en los que conste que: i) los animales cumplen, como mínimo, los requisitos recogidos en el presente capítulo para el desplazamiento de ungulados o aves de corral en cautividad destinados al sacrificio en el Estado miembro en el que se encuentre el punto de salida, y ii) en el caso de animales de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), los animales cumplen, como mínimo, lo dispuesto en el artículo 33 cuando el punto de salida se encuentre en un Estado miembro o en una zona de este con el estatus de libre de enfermedad o con un programa de erradicación aprobado relativo a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24).
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