Art. 67
Requisitos para los desplazamientos de aves en cautividad destinadas a exhibiciones
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 67
Requisitos para los desplazamientos de aves en cautividad destinadas a exhibiciones
1. Los operadores desplazarán aves en cautividad a una exhibición en otro Estado miembro únicamente cuando dichos animales cumplan las condiciones contempladas en el artículo 59.
2. El operador de la exhibición, excluidas las exhibiciones de cetrería para aves de presa, deberá garantizar que:
a)
el acceso de animales a la exhibición se limite a las aves en cautividad registradas previamente para participar en ella;
b)
el acceso a la exhibición de aves procedentes de establecimientos situados en el Estado miembro en el que se celebra la exhibición no ponga en peligro la situación sanitaria de las aves que participan en la misma,
o bien
i)
exigiendo la misma situación sanitaria a todas las aves en cautividad que participan en la exhibición,
o
ii)
manteniendo a las aves en cautividad procedentes del Estado miembro en el que se celebra la exhibición en locales o recintos separados, apartadas de las aves en cautividad procedentes de otros Estados miembros;
c)
un veterinario:
i)
efectúe controles de identidad de las aves en cautividad registradas para participar en la exhibición antes de acceder a ella,
ii)
supervise las condiciones clínicas de las aves tras acceder a la exhibición y durante ella.
3. Los operadores garantizarán que las aves en cautividad que se hayan trasladado a una exhibición de conformidad con los apartados 1 y 2 únicamente se desplacen de dichas exhibiciones a otro Estado miembro cuando cumplan alguno de los requisitos siguientes:
a)
los animales van acompañados del certificado zoosanitario con arreglo al artículo 81,
o
b)
en el caso de aves en cautividad que no sean aves de presa que hayan participado en una exhibición de cetrería, los animales van acompañados tanto de la declaración expedida por el veterinario a la que se refiere el apartado 2, letra c), en la que consta que la situación sanitaria de las aves acreditada en el certificado zoosanitario original con arreglo al artículo 81 no se ha visto comprometida durante la exhibición, como del certificado zoosanitario original válido de conformidad con el artículo 81, expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen para el desplazamiento de las aves en cautividad a la exhibición y adjunto a dicha declaración,
o
c)
en el caso de aves de presa que han participado en una exhibición de cetrería, los animales van acompañados del certificado zoosanitario original válido de conformidad con el artículo 81 que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen para el desplazamiento de las aves de presa a la exhibición de cetrería, siempre que regresen al Estado miembro de origen.
4. El veterinario al que se refiere el apartado 2, letra c), expedirá la declaración mencionada en el apartado 3, letra b), únicamente cuando:
a)
los animales regresen al Estado miembro de origen;
b)
se hayan organizado los preparativos para que el desplazamiento previsto de las aves en cautividad al Estado miembro de origen se complete dentro del período de validez del certificado zoosanitario original conforme con el artículo 81 que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen para el desplazamiento de las aves en cautividad a la exhibición;
c)
se reúnan las condiciones contempladas en el apartado 2, letra b).
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