Art. 66 · Obligación de la autoridad competente respecto al desplazamiento de circos itinerantes y espectáculos con animales a otros Estados miembros

Art. 66

Obligación de la autoridad competente respecto al desplazamiento de circos itinerantes y espectáculos con animales a otros Estados miembros

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 66 Obligación de la autoridad competente respecto al desplazamiento de circos itinerantes y espectáculos con animales a otros Estados miembros La autoridad competente del Estado miembro de origen firmará y sellará el itinerario al que se refiere el artículo 65, apartado 1, letra a), siempre que: a) el circo itinerante o espectáculo con animales no esté sujeto a ninguna restricción zoosanitaria relativa a alguna enfermedad incluida en la lista en relación con las especies de animales en cautividad que alberguen el circo itinerante o el espectáculo con animales; b) los animales cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en el artículo 65; c) todos los documentos de identificación que acompañan a los animales durante el desplazamiento del circo itinerante o el espectáculo con animales estén debidamente actualizados y los animales cumplan los requisitos de vacunación, tratamiento o pruebas de diagnóstico establecidos en el presente Reglamento que se apliquen al desplazamiento de las especies en cuestión.
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