Art. 65
Normas especiales para el desplazamiento de circos itinerantes y espectáculos con animales a otros Estados miembros
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 65
Normas especiales para el desplazamiento de circos itinerantes y espectáculos con animales a otros Estados miembros
1. Los operadores de circos itinerantes o espectáculos con animales desplazarán sus circos y espectáculos con animales a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a)
deben facilitar a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentra el circo itinerante o el espectáculo con animales un itinerario del desplazamiento que prevén efectuar hasta otro Estado miembro por lo menos diez días hábiles antes de la salida;
b)
el documento de desplazamiento contemplado en el artículo 77 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, que acompaña a todos los animales que van a trasladarse está debidamente actualizado,
y
i)
el documento de identificación individual correspondiente a cada perro, gato o hurón que se prevea trasladar a los que se refiere el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 está debidamente cumplimentado con la información indicada en el artículo 53, letra b), incisos i) y ii),
ii)
el documento de identificación del grupo de aves en cautividad que se prevea trasladar contemplado en el artículo 79 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 está debidamente actualizado;
c)
durante los 12 meses previos a la salida:
i)
los bovinos, ovinos, caprinos, camélidos y cérvidos han sido sometidos a una prueba, con resultados negativos, para detectar la brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis) utilizando uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 1 del anexo I,
ii)
los bovinos, caprinos y cérvidos han sido sometidos a una prueba, con resultados negativos, para detectar la tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 1 del anexo I,
iii)
las palomas han sido vacunadas contra infecciones por el virus de la enfermedad de Newcastle;
d)
todos los animales de los circos itinerantes o los espectáculos con animales fueron inspeccionados por el veterinario oficial durante los diez días hábiles previos a la salida del circo itinerante o del espectáculo con animales, quien llegó a la conclusión de que estaban clínicamente sanos respecto de las enfermedades de la lista relativas a las especies o categorías de animales en cuestión.
2. Los operadores de circos itinerantes y espectáculos con animales desplazarán animales en cautividad de las familias de los antilocápridos, los bóvidos, los camélidos, los cérvidos, los jiráfidos, los mósquidos o los tragúlidos a otro Estado miembro o a otra zona de este únicamente cuando cumplan al menos uno de los requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de dichos animales que no cumplan al menos uno de los requisitos establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a otro Estado miembro o a otra zona de este:
a)
con un estatus de libre de enfermedad o un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados en las condiciones establecidas en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689,
o
b)
sin un estatus de libre de enfermedad y sin un programa de erradicación aprobado respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), si el Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que ha autorizado dichos desplazamientos. Si el Estado miembro de destino fija las condiciones para la autorización de un desplazamiento tal, estas deberán ser cualquiera de las condiciones establecidas en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 5 a 8, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.
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