Art. 5
Requisitos relativos a los recipientes en los que se transportan los animales terrestres en cautividad y los huevos para incubar
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 5
Requisitos relativos a los recipientes en los que se transportan los animales terrestres en cautividad y los huevos para incubar
1. Los operadores, incluidos los transportistas, deberán garantizar que los recipientes en los que se transporten animales terrestres en cautividad y huevos para incubar, a excepción de los recipientes para los animales terrestres a los que se refiere el artículo 6:
a)
cumplan los requisitos dispuestos en el artículo 4, letra a);
b)
solo alberguen animales o huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo, y con la misma situación sanitaria;
c)
o bien:
i)
sean recipientes nuevos de uso único concebidos a tal fin, que se utilizarán una sola vez y serán destruidos,
o
ii)
hayan sido limpiados y desinfectados después de su utilización y secados o dejados secar antes de cualquier uso posterior.
2. En el caso de las aves de corral y los huevos para incubar, los operadores, incluidos los transportistas, deberán velar por que los recipientes en los que se transporten las aves de corral en cautividad y los huevos para incubar en el medio de transporte lleven las indicaciones siguientes:
a)
por lo que se refiere a los pollitos de un día y los huevos para incubar:
i)
el nombre del Estado miembro de origen,
ii)
el número de autorización o de registro del establecimiento de origen,
iii)
la especie de aves de corral de que se trate,
iv)
el número de animales o huevos para incubar;
b)
en lo que respecta a las aves de corral reproductoras y de explotación, el número de autorización o de registro del establecimiento de origen.
3. En el caso de las abejas melíferas reinas que se transporten conforme a la excepción regulada en el artículo 49, los operadores, incluidos los transportistas, deberán asegurarse de que los recipientes o toda la partida se cubran con una malla fina de un tamaño de poro de 2 mm como máximo inmediatamente después de que el veterinario oficial efectúe un examen visual a efectos de la certificación sanitaria.
4. En el caso de abejorros procedentes de establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno, los operadores, incluidos los transportistas, se asegurarán de que estén aislados durante el transporte en unidades epidemiológicas independientes con cada colonia en un recipiente cerrado nuevo, o limpiado y desinfectado antes de su utilización.
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