Art. 48
Requisitos relativos al desplazamiento de abejas melíferas a otros Estados miembros
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 48
Requisitos relativos al desplazamiento de abejas melíferas a otros Estados miembros
Los operadores desplazarán a otros Estados miembros abejas melíferas en cualquier etapa de su ciclo vital, incluidas sus crías, únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a)
los animales y las colmenas de origen no muestran indicios de loque americana, infestación por el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) ni infestación por el ácaro Tropilaelaps spp.;
b)
proceden de un colmenar situado en el centro de un círculo de por lo menos:
i)
un radio de 3 km, sin casos de loque americana durante los 30 días previos a la salida y que no está sujeto a restricciones por un brote de esta enfermedad,
ii)
un radio de 100 km, sin casos de infestación por el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) y que no está sujeto a restricciones por un caso sospechoso o confirmado de infestación por dicho escarabajo a menos que se establezca una excepción conforme al artículo 49,
iii)
un radio de 100 km, sin casos de infestación por Tropilaelaps spp. y que no está sujeto a restricciones por un caso sospechoso o confirmado de infestación por este ácaro.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2020:688:oj#art-48