Art. 48 · Requisitos relativos al desplazamiento de abejas melíferas a otros Estados miembros

Art. 48

Requisitos relativos al desplazamiento de abejas melíferas a otros Estados miembros

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 48 Requisitos relativos al desplazamiento de abejas melíferas a otros Estados miembros Los operadores desplazarán a otros Estados miembros abejas melíferas en cualquier etapa de su ciclo vital, incluidas sus crías, únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) los animales y las colmenas de origen no muestran indicios de loque americana, infestación por el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) ni infestación por el ácaro Tropilaelaps spp.; b) proceden de un colmenar situado en el centro de un círculo de por lo menos: i) un radio de 3 km, sin casos de loque americana durante los 30 días previos a la salida y que no está sujeto a restricciones por un brote de esta enfermedad, ii) un radio de 100 km, sin casos de infestación por el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) y que no está sujeto a restricciones por un caso sospechoso o confirmado de infestación por dicho escarabajo a menos que se establezca una excepción conforme al artículo 49, iii) un radio de 100 km, sin casos de infestación por Tropilaelaps spp. y que no está sujeto a restricciones por un caso sospechoso o confirmado de infestación por este ácaro.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:688:oj#art-48