Art. 47
Requisitos para los desplazamientos de primates a otros Estados miembros
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 47
Requisitos para los desplazamientos de primates a otros Estados miembros
Los operadores desplazarán primates a otro Estado miembro únicamente cuando los animales:
o bien
1.
se hayan mantenido en un establecimiento de confinamiento y se transporten a un establecimiento de confinamiento del Estado miembro de destino de conformidad con los requisitos contemplados en el artículo 64, apartado 1,
o
2.
procedan de un establecimiento distinto de un establecimiento de confinamiento y se transporten a un establecimiento de confinamiento del Estado miembro de destino de conformidad con los requisitos contemplados en el artículo 63, apartado 2, letra b).
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