Art. 36
Requisitos para los desplazamientos de pollitos de un día
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 36
Requisitos para los desplazamientos de pollitos de un día
1. Los operadores desplazarán pollitos de un día a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a)
los animales proceden de una planta de incubación autorizada;
b)
los animales han nacido de huevos para incubar que:
i)
cumplen los requisitos del artículo 38 y proceden de manadas que han estado sujetas a controles con arreglo al artículo 91, apartado 1, letra f), y apartado 2, letra f),
o
ii)
han entrado en la Unión desde un tercer país o territorio o zona de este;
c)
los requisitos correspondientes en relación con la vacunación regulados en los artículos 41 y 42 para la categoría específica de aves de corral.
2. En el caso de los pollitos de un día nacidos de huevos para incubar que hayan entrado en la Unión desde un tercer país o territorio o zona de este, la autoridad competente del Estado miembro de origen de dichos pollitos día informará a la autoridad competente del Estado miembro de destino previsto de que los huevos para incubar entraron a la Unión desde un tercer país.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán al desplazamiento de menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites que se trasladen de conformidad con el artículo 37.
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