Art. 33 · Medidas de bioprotección y de reducción del riesgo para las operaciones de transporte a través de otro Estado miembro o zona de este con el estatus de libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o con un programa de erradicación aprobado contra dicha infección

Art. 33

Medidas de bioprotección y de reducción del riesgo para las operaciones de transporte a través de otro Estado miembro o zona de este con el estatus de libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o con un programa de erradicación aprobado contra dicha infección

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 33 Medidas de bioprotección y de reducción del riesgo para las operaciones de transporte a través de otro Estado miembro o zona de este con el estatus de libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o con un programa de erradicación aprobado contra dicha infección 1.   Los operadores desplazarán animales de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) a través de otro Estado miembro o zona de este de tránsito con el estatus de libre de dicha enfermedad, o con un programa de erradicación aprobado contra tal enfermedad, únicamente cuando se cumpla al menos uno de los requisitos siguientes: a) los animales cumplen como mínimo uno de los requisitos establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, o b) el medio de transporte en el que se cargan los animales está protegido contra los ataques de vectores durante el transporte, y i) el viaje programado no incluye la descarga de los animales por un período superior a un día, o ii) los animales se descargan en un establecimiento protegido de vectores o durante el período libre de vectores. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de animales de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) a través de otro Estado miembro o zona de este de tránsito con el estatus de libre de dicha enfermedad, o con un programa de erradicación aprobado contra tal enfermedad, si el Estado miembro de tránsito ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados en las condiciones establecidas en el artículo 43, apartado 2, letras a), c) y d), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.
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