Art. 26 · Requisitos para los desplazamientos de cérvidos en cautividad a otros Estados miembros

Art. 26

Requisitos para los desplazamientos de cérvidos en cautividad a otros Estados miembros

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 26 Requisitos para los desplazamientos de cérvidos en cautividad a otros Estados miembros 1.   Los operadores desplazarán cérvidos en cautividad a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) los animales han residido ininterrumpidamente en el establecimiento durante al menos los 30 días anteriores a la salida, o desde el nacimiento si tienen menos de 30 días de vida, y durante este período no han estado en contacto con cérvidos en cautividad con una situación sanitaria inferior o sujetos a restricciones de desplazamiento por razones zoosanitarias ni con animales en cautividad procedentes de un establecimiento que no cumplía los requisitos establecidos en la letra b); b) todos los animales que hayan entrado en la Unión procedentes de un tercer país o territorio durante los últimos 30 días previos a la salida de los animales a los que se refiere la letra a), y que se hayan introducido en el establecimiento en el que residían dichos animales, se mantienen en un lugar aparte para evitar el contacto directo e indirecto con todos los demás animales de dicho establecimiento; c) los animales proceden de un establecimiento sin casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la salida; d) los animales proceden de un establecimiento sin casos de brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis) en cérvidos durante los 42 días previos a la salida; e) los animales proceden de un establecimiento en el que los cérvidos en cautividad han estado sometidos a vigilancia para detectar la tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) de conformidad con la parte 3, puntos 1 y 2, del anexo II durante por lo menos los 12 meses previos a la salida y durante este período: i) solo se han introducido cérvidos procedentes de establecimientos que aplican las medidas dispuestas en la presente letra en el establecimiento al que se refiere la letra a), ii) de haber habido casos de tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en cérvidos que permanecían en el establecimiento, se adoptaron medidas con arreglo a la parte 3, punto 3, del anexo II; f) en caso de que los animales se trasladen a un Estado miembro o zona de este con estatus de libre de enfermedad o con un programa de erradicación aprobado respecto de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa en bovinos, proceden de un establecimiento sin casos de estas enfermedades en cérvidos durante los 30 días previos a la salida; g) los animales proceden de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km y en ningún establecimiento dentro de esta zona ha habido casos de infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica durante los dos años previos a la salida; h) los animales proceden de un establecimiento sin casos de carbunco en ungulados durante los 15 días previos a la salida; i) los animales proceden de un establecimiento sin casos de surra (Trypanosoma evansi) durante los 30 días previos a la salida o bien, en caso de proceder de un establecimiento en donde haya habido casos de esta enfermedad durante los dos años previos a la salida, después del último brote, el establecimiento afectado ha estado sujeto a restricciones de los desplazamientos hasta que: i) los animales infectados se hayan retirado del establecimiento, y ii) los animales restantes del establecimiento hayan sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de detección de la surra (Trypanosoma evansi) con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 3 del anexo I, que se haya realizado en muestras tomadas al menos seis meses después de que los animales infectados hayan sido retirados del establecimiento; j) salvo cuando se desplacen con arreglo al artículo 27, cumplen al menos uno de los requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; k) en su caso, se cumplen las condiciones contempladas en los artículos 32 y 33. 2.   Las disposiciones recogidas en el apartado 1 no se aplicarán a los cérvidos en cautividad destinados al sacrificio contemplados en el artículo 28.
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