Art. 15 · Requisitos para los desplazamientos de ovinos y caprinos en cautividad a otros Estados miembros

Art. 15

Requisitos para los desplazamientos de ovinos y caprinos en cautividad a otros Estados miembros

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 15 Requisitos para los desplazamientos de ovinos y caprinos en cautividad a otros Estados miembros 1.   Los operadores desplazarán ovinos y caprinos en cautividad a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) los animales han residido ininterrumpidamente en el establecimiento durante al menos los 30 días anteriores a la salida, o desde el nacimiento si tienen menos de 30 días de vida, y durante este período no han estado en contacto con ovinos o caprinos en cautividad con una situación sanitaria inferior o sujetos a restricciones de desplazamiento por razones zoosanitarias ni con animales en cautividad procedentes de un establecimiento que no cumplía los requisitos establecidos en la letra b); b) todos los animales que hayan entrado en la Unión procedentes de un tercer país o territorio durante los últimos 30 días previos a la salida de los animales a los que se refiere la letra a), y que se hayan introducido en el establecimiento en el que residían dichos animales, se mantienen en un lugar aparte para evitar el contacto directo e indirecto con todos los demás animales de dicho establecimiento; c) salvo cuando se desplacen con arreglo al artículo 16, proceden de un establecimiento libre de brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis), en el que los ovinos o caprinos no han sido vacunados, y o bien i) el establecimiento está situado en un Estado miembro o en una zona de este cuya población ovina y caprina posee el estatus de libre de brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis), o ii) los animales han sido sometidos a una prueba, con resultados negativos, para detectar la brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis), con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 1 del anexo I, que se ha realizado en una muestra recogida durante los 30 días previos a la salida y, en el caso de las hembras posparturientas, tomada por lo menos 30 días después del parto, o iii) los animales tienen menos de seis meses de edad, o iv) los animales están castrados; d) los animales proceden de un establecimiento sin casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la salida; e) los animales proceden de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km sin casos de infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica en los animales en cautividad de las especies de la lista susceptibles a contraer dicha enfermedad durante los dos años previos a la salida; f) los animales proceden de un establecimiento sin casos de carbunco en ungulados durante los 15 días previos a la salida; g) los animales proceden de un establecimiento sin casos de surra (Trypanosoma evansi) durante los 30 días previos a la salida o bien, en caso de proceder de un establecimiento en donde haya habido casos de esta enfermedad durante los dos años previos a la salida, después del último brote, el establecimiento afectado ha estado sujeto a restricciones de los desplazamientos hasta que: i) los animales infectados se hayan retirado del establecimiento, y ii) los animales restantes del establecimiento hayan sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de detección de la surra (Trypanosoma evansi) con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 3 del anexo I, que se haya realizado en muestras tomadas al menos seis meses después de que los animales infectados hayan sido retirados del establecimiento; h) salvo cuando los animales se desplacen con arreglo al artículo 17, cumplen al menos uno de los requisitos respecto a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del [C(2019) 4056, Reglamento Delegado (UE) 2020/689, i) en su caso, se cumplen las condiciones contempladas en los artículos 32 y 33. 2.   Los operadores desplazarán ovinos en cautividad a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos contemplados en el apartado 1 y procedan de un establecimiento sin casos de tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) durante los 42 días previos a la salida. 3.   Los operadores desplazarán caprinos en cautividad a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos contemplados en el apartado 1 y procedan de un establecimiento en el que los caprinos en cautividad hayan estado sometidos a vigilancia para detectar la tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) de conformidad con la parte 1, puntos 1 y 2, del anexo II durante por lo menos los 12 meses previos a la salida y durante este período: i) solo se han introducido caprinos procedentes de establecimientos que aplican las medidas dispuestas en el presente apartado en el establecimiento al que se refiere el apartado 1, letra a); ii) de haber habido casos de tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en caprinos que permanecían en el establecimiento, se adoptaron medidas con arreglo a la parte 1, punto 3, del anexo II. 4.   Los operadores desplazarán machos ovinos enteros en cautividad a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan las disposiciones establecidas en los apartados 1 y 2, y a condición de que se cumplan los requisitos siguientes: a) los animales proceden de un establecimiento sin casos de epididimitis ovina (Brucella ovis) durante los 12 meses previos a la salida; b) los animales han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, para la detección de la epididimitis ovina (Brucella ovis), que se ha realizado en una muestra recogida durante los 30 días previos a la salida. 5.   Las disposiciones recogidas en los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los ovinos y caprinos en cautividad destinados al sacrificio contemplados en el artículo 18.
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