Art. 104 · Requisito relativo a que los operadores notifiquen con la debida antelación los desplazamientos de animales terrestres silvestres a otros Estados miembros

Art. 104

Requisito relativo a que los operadores notifiquen con la debida antelación los desplazamientos de animales terrestres silvestres a otros Estados miembros

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 104 Requisito relativo a que los operadores notifiquen con la debida antelación los desplazamientos de animales terrestres silvestres a otros Estados miembros Los operadores, salvo los transportistas, que desplacen animales terrestres silvestres a otro Estado miembro deberán notificarlo a la autoridad competente del Estado miembro de origen al menos 24 horas antes de la salida de la partida.
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