Art. 103
Normas relativas a la responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la certificación zoosanitaria para los desplazamientos de animales terrestres silvestres a otros Estados miembros
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 103
Normas relativas a la responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la certificación zoosanitaria para los desplazamientos de animales terrestres silvestres a otros Estados miembros
1. Antes de firmar el certificado zoosanitario regulado en el artículo 102 para el desplazamiento de animales terrestres silvestres, el veterinario oficial deberá efectuar los tipos de controles de identidad y exámenes siguientes:
a)
un examen de la información disponible que demuestre el cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 101, apartado 4;
b)
un control de identidad;
c)
un examen clínico o bien, en caso de que sea inviable dicho examen, una inspección clínica de los animales de la partida, a efectos de detectar signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista o emergentes que afecten a la especie en cuestión.
2. El veterinario oficial deberá llevar a cabo los controles y exámenes físicos, documentales y de identidad, así como los exámenes regulados en el apartado 1, y expedir el certificado zoosanitario dentro de las 24 horas anteriores a que la partida salga del hábitat.
3. El certificado zoosanitario será válido durante diez días a partir de la fecha de su expedición.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de transporte marítimo o por vías navegables de animales terrestres silvestres, el plazo de vigencia de diez días del certificado zoosanitario podrá ampliarse por el tiempo que dure la travesía.
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